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tas; pues los que no fueren de ellas, y hubieren hecho servicios importantes, la llevarán laureada, esto es, rodeada de una orla de laurel. El coste de estas medallas será de cuenta de los Cuerpos á que pertenezcan los que fueren condecorados con ellas, sin perjuicio de que obten unos y otros al sobreprest, abono de tiempo, ó graduacion militar á que se hagan acreedores por acciones repetidas de valor.

ART. 7.°

Usaremos de continuo de las insignias de la Orden; Yo como Gefe Y Soberano de ella, y el Príncipe y los Infantes como individuos de la Familia que rige el cetro de las Españas, al que la Providencia reservó el derecho de aumentar con ellas su brillo y esplendor.

ART. 8.°

Será en todo compatible esta Orden con las demas de España y las de otras

Potencias, cuyas insignias podrán llevarse sin perjuicio de las de aquella, y recíprocamente.

Art. 9.o

Los que considerándose en alguno de los casos que señala el artículo 5.o solicitaren la merced de la Orden, dirigirán su solicitud á la Asamblea provincial, que, segun luego se dirá, debe establecerse á la inmediacion de los Vireyes y Capitanes Generales, acompañándola con los documentos que acrediten la accion sobre que se funden: dada cuenta á la Asamblea por su Secretario, y enterada aquella de la instancia y documentos, nombrará á pluralidad de votos tres informantes de sus mismos individuos, que con la debida circunspeccion adquieran las noticias convenientes, y estiendan en vista de ellas el competente informe; bien entendido que segun el espíritu de esta institucion no se hará aprecio de otras calidades por parte de los

candidatos que de los méritos personales y las espresadas en los artículos 5., 6.° y II, pues como los Americanos del mismo modo que los Europeos tienen derecho á las Ordenes Militares que piden pruebas de nobleza, y pueden hacerlas los que quieran, no se exigen en esta Orden, por estenderla á todos los que la merezcan, como sucede en las de S. Fernando y San Hermenegildo. Consiguiente á este informe estenderá la Asamblea su consulta, que pasará al Virey ó Capitan General, el que me la dirigirá con su dictámen. Cuando los mismos Vireyes ó Capitanes Generales contemplaren acreedor á alguno á la mencionada gracia, y este no la pidiere, darán aviso por escrito á la Asamblea, con espresion del sugeto y motivo, para que con arreglo á lo prevenido pueda esta informarse y consultarle. Podrá no obstante en casos estraordinarios proponerme directamente los sugetos beneméritos en grado poco comun, y aun me reservo autorizar

les cuando asi lo creyere conveniente, para que en semejantes singulares casos puedan conceder la gracia de Caballeros. Si dichos Vireyes y Capitanes Generales hubieren desempeñado bien y cumplidamente tan delicados cargos, ó hecho algun servicio particular digno de recompensa, serán acreedores á mi preferencia para nombrarles individuos de esta Orden, sin que la circunstancia de no serlo les prive de la presidencia de las Asambleas provinciales, ni de las funciones consiguientes á ella.

ART. IO.

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Todos los asuntos relativos á esta Orden se despacharán por mi Secretario de Estado Y del Despacho Universal de Indias, á quien pasarán los Vireyes y Capitanes Generales y cualesquiera otras Autoridades cuanto fuere relativo á ella. Las instancias documentadas en solicitud de merced de esta Orden que no hayan sido vistas por las Asambleas de los distritos de

Indias, y aun las propuestas que á consulta de estos ó sin ella hicieren los Vireyes y Capitanes Generales, pasarán del Ministerio universal á la Asamblea suprema de la misma Orden, que se establecerá en esta Corte, la cual, previos los informes correspondientes, me consultará por el mismo Ministeriq lo que se le ofreciere y pareciere. A los agraciados se les espedirá el correspondiente Real título firmado de mi mano, y refrendado por el Secretario de la Orden, tomándose razon de él en la Secretaría de la Asamblea suprema de la misma. Igual título se espedirá en favor de los que hayan sido agraciados por los Vireyes y Capitanes Generales en su caso y lugar, segun queda prevenido en el anterior artículo, pues los que estos les dieren serán solo interinos, y los que Yo espidiere los válidos Y efectivos. Refrendarán aquellos los Secretarios de las Asambleas correspondientes á su distrito, espresando en unos y otros la señalada ac

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