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biere con que habilitarla, se suministrare lo necesario hasta ponerla en disposicion de conseguir con ello el intento.

ART. XXIX.

Lo será tambien si en las ocasiones impensadas de alborotos y conmociones contra el Estado en parages en que ó por no haber tropa, ó hallarse distante, se acude á contener el desórden, buscando y habilitando gentes á propia costa, ó mandando los criados y dependientes con las armas necesarias, segun las circunstancias que ocurran, hasta dejar contenido el desórden.

ART. XXX.

Igualmente será mérito distinguido y lealtad acreditada la de aquellas personas que constantemente y en diferentes tiempos y lugares en que se hayan intentado ó intentaren revoluciones con el objeto de establecer en los mismo dominios la inderndencia de la meópoli, se han

mostrado siempre opuestos á semejante sistema, acreditando un zelo decidido por los legítimos derechos de esta Corona, obrando en ello con todo el esmero, actividad y energía que de suyo exigen semejantes tumultuarios acontecimientos, sin vacilar para ello con respetos ni consideraciones de ninguna clase.

ART. XXXI.

Asimismo será servicio distinguido y propio de una lealtad acrisolada levantar, armar y equipar tropas con el caudal propio, precedida la aprobacion del Capitan general, cuyo mérito se graduará segun la fuerza de que constaren.

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-Deberán tambien estimarse dignos de recor pensa los oportunos avisos y noticias que se comuniquen al Gobierno, con que se logre impedir los funestos y tumultuarios resultados iguales ó equivalentes á

los que van expresados en los artículos antecedentes.

ART. XXXIII.

Con respecto á las pruebas con que deben acreditarse las acciones y distinguidos servicios de la clase de los referidos en los antecedentes artículos, y en que deben comprenderse todos los que fueren de personas no militares, cualquiera que sea su carácter y condicion: si sobre las acciones dichas hubiere habido actuaciones en forma jurídica, se pedirá, expresando la merced de la Orden á que se aspire ante el Gefe de la Provincia donde hubiere ocurrido, el testimonio correspondiente en la parte que baste á acreditar legalmente las mismas acciones y servicios. Si solo hubiese habido oficios extrajudiciales, cartase confidenciales úsotros papeles, segun las diversas y compliadas y compliadas ocurrencias que suelen sobrevenien tiempos dificiles, se pedirá el reconocimiento de ellos, y dificultándose este por muer

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te ó ausencia de sus autores fuera de la Provincia, se comprobarán por Escribanos en la forma acostumbrada.

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ART. XXXIV.

Si las acciones debieren justificarse con pruebas de testigos, se pedirá asimismo ante el referido Gefe, quien en este caso, como en los antecedentes, debe mandarlo practicar, todo con previa citacion del Caballero de la Orden que alli hubiere, á quien despues de evacuado lo que se pida, se le pasará, á fin de que en el concepto de Fiscal exponga lo que le ocurra; ciñéndose al preciso punto de la legalidad de lo obrado, y sin mezclarse en calificar su valor y mérito con respecto á la merced de la Orden. Y en falta de Caballero de ella deberá entenderse lo dicho para iguales funciones con el Procuras or Síndico. Aprobado todo por el Gef de la Provincia, si asi correspondielo dirigirá con lo que le ocurra informar al Caphar general, quien pasándolo

se,

á la Asamblea, podrá esta practicar las indagaciones que convenga por los medios. que estime oportunos, ocurriendo motivo prudente para ello. En cuyo estado extenderá la misma Asamblea su consulta, que pasará al Virey ó Capitan general, el que la remitirá á mis Reales manos con su dictámen.

ART. XXXV.

Las instancias de todas las clases referidas, y cuanto perteneciese á esta Orden, se despachará por mi primera Secretaría de Estado y del Despacho, á la cual lo dirigirán todo los Vireyes y Capitanes generales, de donde pasarán á la Asamblea Suprema, para que tomando los informes que considere necesarios, me consulte por la misma Secretaría lo que se le ofreciere y pareciese. A los agraciados se les expedirán los Reales títulos correondientes, firmados de mi mano, del cePresidente de dicha Asamblea Suprema,

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