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Fué oportunamente atendida la peticion, é inmediatamente se libraron, con fecha 22 de Diciembre de 1483 las dos Reales Cédulas, disponiéndose por la primera, que si bien las personas podian establecerse en cualquier parte del Reino, no así podrian sacarse los ganados, ni demás objetos que les pertenesiesen, que tendrian que permanecer en la isla donde se encontrasen (1). Y por la segunda prohibiendo á los Gobernadores de la Gran-Canaria toda ingerencia en los asuntos de las islas del Señorio (2).

(1) Don Fernando é Doña Isabel etc. A todos los vecinos de las Islas de Lançarote, é Fuerteventura, y la Gomera, y el Fierro: Salud y gra cia, sepades, que Doña Ines Peraza, por si, y en nombre de Diego de Herrera su marido, nos fizo relacion por su peticion, diziendo, que al tiempo que vos, y vuestros antecesores fuisteis á poblar, y viuir en las dichas Islas, por ellos, y por sus antecessores vos fueron repartidos, y dados los que en las dichas Islas auia, con que viniessedes, é vos sosteniessedes. E que agora vosotros, é algunos de vos, vos quereis ir á viuir á otras partes fuera de las dichas Islas, é quereis sacar los dichos ganados, los quales vosotros, ni vuestros antecessores no metisteis en las dichas Islas, en lo qual si assi passasse diz que ellos recibirian agravio, é daño, é sus rentas se perderian, y las dichas Islas se despoblarian; é por su parte nos fue suplicado, y pedido por merced, que sobre ello proveyessemos de remedio con justicia, ó como la nuestra merced fuesse, é Nos tuviessemos por bien. Porque vos mandamos á todos, y á cada uno de vos, que si de las dichas Islas voz quisieredes ir á viuir á otras partes, que non saquedes los dichos ganados que en ellas fallastes, antes vos vendades en ellas á quien mas por ellos vos diese, de manera que las dichas Islas no se ayan de despoblar, é los unos, ni los otros non fagades nin fagan al de al por alguna manera, so pena de la nuestra merced, é de diez mil maravedis á cada uno de vos, que lo contrario fiziere, para la nuestra Cámara; é demás mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare, que vos emplace que parezcades ente Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplaçare facta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos á qualquier Escriuano público, que para esto fuere llamado, que dende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado Dada en la Ciudad de Vitoria á veinte y dos de Diziembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu-Chisto de mil y quatrocientos y ochenta y tres años. Didacus Episcopus Palentinus. Yoannes Doctor. Andreas Doctor. Antonius Doctor. Licenciado Luis del Castillo. El qual dicho traslado va cierto, y verdadero, y concuerda con el original dor.de le fize sacar, que queda en estos dichos Archivos en fé de lo qual lo firmé en la dicha Fortaleza á doze dias de Julio del año de mil y seiscientos y diez y ocho años. Francisco Carrera.

(2) Don Fernando é Doña Isabel etc. A vos el Gouernador, é Capitanes, y Justicias, y otras personas, qualesquier que por nuestro man dado estais, estuuieredes en la Isla de la Gran Canaria ahora, y de aquí adelante, y á cada uno y qualquier de vos: Salud y gracia, sepades que Doña Ines Peraza, por si, y en nombre de Diego de Herrera su marido, nos hizo relacion que ella tiene y possee las Islas de Langaro to y Fuerteventura y la Gomera y el Fierro, é que vosotros, ó alguno de vos, vos aueis entremetido y entremeteis á entender en la gouerna

A la vez, correspondiendo los Reyes á las excitaciones de Pedro de Vera para llevar á efecto repartimientos de ejidos, dehesas y heredamientos de agua, entre los conquistadores, como recompensa á los servicios prestados, expidieron Cédula, en 4 de Febrero de 1484, haciéndola extensiva al nombramiento de oficios y empleos, salvo los de eleccion real (1).

cion, y mandado de las dichas Islas, é en los vassallos, é Merinos, é jurisdicion dellas é en ocupar las rentas, é con las otras cosas tocantes á las dichas Islas, é que se teme que assi lo faran los otros Gouernado. res que de aqui adelante fueren en las dichas Islas, en lo qual si assi ouiesse de passar, el dicho Diego de Herrera, y ella recibirian muy gran agravio, y daño, y sus vassallos se atreviessen á fazer algunas co sas no deuidas, socolor y con esfuerço de todos los Gouernadores, y Capitanes los ayais de defender, y que si assi ouiesse de passar, ella ni el dicho Diego de Herrera no podrian enteramente gozar del Señorio de las dichas Islas. E nos suplicó y pidió por merced, que sobre ello proueyessemos de remedio con justicia, ó como la nuestra merced fuesse; é porque mi merced, y voluntad es, al dicho Diego de Herrera, y á la dicha Doña Ines no les sea fecho agrauio, ni injusticia alguna, mandamos á dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon: porque vos mandamos a todos, y á cada uno de vos, que agora, ni de aqui adelante en tiempo alguno no vos entrometades en la jurisdicion de las dichas Islas, ni en las rentas, é pechos, y derechos dellas, ni en los vasallos que en las dichas Islas viuen, é moran, é vinieren, é moraren, ni en cosa alguna que sea en perjuizio del Señorio que los dichos Diego de Herrera, é Doña Ines Peraza han, y tienen en las dichas Islas, mas que se lo dexeis libre, y pacificamente, para que pueda usar dello libre, y pacificamente segun que hasta aqui han usado, faziendoles toda buena vezindad, y no les poniendo impedimento, ni empacho alguno en el Señorio, y jurisdicion, rentas de las dichas Islas, é los unos, ni los otros non fagades, ni fagan en deal por alguna manera, so pena de la mi merced, y de priuacion de los oficios, y de confiscacion de los bienes de los que lo contrario hizieredes para la nuestra Cámara. Y demás mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare, que vos emplace que parezcades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplaçare fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena,so la qual mandamos á qualquier Escriuano público, que para esto fuere llamado, que dende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la Ciudad de Vitoria á veinte y dos dias de Diziembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu-Christo de mil y quatrocientos y ochenta y tres años. Didacus Episcopus Palentinus. Joannes Doctor. Andreas Doctor. Doctor Antonius. Doctor Andreas Doctor Alphonsus. Lic. Luis del Castillo. Concuerda este traslado con el original, de donde le hize sacar, qu queda en estos dichos Archiuos, en cuyo testimonio lo firmé en la dicha Fortaleza á doze dias del mes de Julio del dicho año de mil y seiscientos y diez y ocho años. Francisco Carrera. (1) Don Fernando é Doña Isabel por la G. de D., Rey é Reyna de Castilla etc. etc. A vos Pedro de Vera nuestro Gobernador é Capitan Alcaide en la Isla de la Gran Canaria salud é gracia. Sepades que nos habemos sido informados que algunos Caballeros, Escuderos é Marineros é otras personas ansi de las que estan en la dicha Isla eomo á otras que ahora van é fueren de aqui adelante quieren vivir é morar

Por supuesto, como siempre acontece, hizose el reparto, no como los Reyes ordenaron, sino á gusto y voluntad del. general Pedro de Vera; siendo él y sus favoritos los más agraciados; y provocando quejas y reclamaciones de agra vios, que dieron posteriormente lugar á nuevos arreglos y enmiendas y cumplimientos de justicia. «Sólo los pobres >>hidalgos, aventureros, extremeños, vizcainos y castellanos »que sirvieron sin premios, dice Gomez Escudero (1), te»niendo el mayor riesgo y el cuerpo al enemigo, les tapa»ron la boca con unos riscos pelados cerca de la cumbre »en Telde, Agüimes, Tirajana y Guia, y los más como no »podian aumentar los vendian por nada.»>

en la dicha Isla é facer su asiento en ella con sus mujeres é fijos é sin ellos, é porque la dicha Isla mejor se pueda poblar é pueble é haya mas ganas las tales personas de vivir en ella segun dicho es y tengan conque se puedan sustentar é mantener: por ende nos vos mandamos que repartades todos los Ejidos y dehesas y heredamientos de la dicha Isla entre los caballeros é escuderos é marineros é otras personas que en la dicha Isla estan y estuvieren y en ella quisieren vivir è morar, dando á cada uno aquello que vieredes que segun su merecimiento é estado hubieren de menester, é asimismo para que podades entre las tales personas de nuevo nombrar elejir oficios de Rejimientos é jurados é otros oficios que vieredes son necesarios en la dicha Isla para que sean cadañeros ó por vida ó perpetuos é de la manera que à vos bien visto fuere, no embargante que cualesquier personas tengan los dichos oficios por autoridad de cualesquier personas é dellos hayan sido proveidos salvo si las tales personas han sido proveido de los dichos oficios por nos ó por cualquier de nos é asi para hacer el dicho repartimiento de los dichos heredamientos como para proveer de los dichos oficios por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todaa sus insidencias é dependencias é merjencias, anexidades é conexidades no embargante cualesquier carta é poderes que cerca de repartimiento de las dichas tierras é términos é de nombramiento de los dichos oficios, nosotros ó cualquier habemos dado é mandado dar á otras personas las cuales por esta nuestra carta revocamos é ihibimos y damos por ninguna ó de ningun valor y efecto. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara. E demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos emplace que parescades ante nos en la nuestra Corte do quier que nos seamos el dia que vos emplazare en quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos, al ome que vos á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que de unde al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la muy noble Ciudad de Toledo á cuatro dias del mes de Febrero año del nascimiento de N. S. Jesuchristo de mil é cuatrocientos y ochenta y cuatro años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Pedro Camañas secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores la fice escribir por su mandado acordado. Rejistrada Alonso Gonzalez. Diego Vazquez, Chanciller.

(1) Gomez Escudero, M. S. cit. cap, XV, p. 38.

Es indudable que á virtud de estos repartos, la isla de la Gran-Canaria prosperó de un modo asombroso, ensayándose el cultivo de plantas de positiva producción, estableciéndose industrias á beneficio de esos mismos cultivos, é iniciándose un activo comercio que principió á dar fama. por todo el mundo, hasta entonces conocido, al pais conquistado.

Importóse de la isla de la Madera y de España toda clase de árboles frutales, semillas, y animales útiles: extendióse el cultivo de la caña de azúcar y de la vid; y veianse en los puertos de Telde y de Gando numerosos buques que venian á cargar de azúcares y vinos. Todo esto constituia alhagüeño porvenir para los nuevos pobladores, y la voz de la fama de un pais próspero y abundante atraia de dia en dia creciente número de explotadores de la incipiente riqueza. Caballos, asnos, bueyes, ovejas, camellos, perdices, conejos y toda clase de animales de labor y de necesidad para la vida, poblaban los establos, los prados y las frondosas selvas, que constituian entonces el más hermoso ornamento de la isla.

La vida moderna se hacia lugar, y el trabajo constante requeria esparcimiento y diversiones; y con los entretenimientos y festejos vinieron el lujo y la ostentacion. Y hablando el mismo Gomez Escudero de las fiestas, de regoci⚫ jos de gineta y escaramuzas, dice (1): «que hubo ocasion en >>Gáldar de ochenta, con hermosos caballos, y en Telde otros tantos, que fué la primera ciudad y principal de la »isla, y la antigua prosapia de toda ella, segun nos decian >>los Canarios, y Gáldar despues, por más fuerte y aparta»da de los mayores puertos y entradas que son por aquellas »partes del sur. Tambien habia muchos en las fiestas de »Arúcas.»

No dejan de ser curiosas las noticias que de la principales familias de entonces que en esta isla de Gran-Canaria se establecieron, nos dán los cronistas é historiadores; pues

(1) Gomez Escudero, M. S. cit. cap. XV, p. 37.

atraidas, como hemos indicado, por la bondad del clima y por la fecundidad del suelo, obtuvieron graciosamente ó por medio de compra, grandes extensiones de terreno que roturaban y reducian á cultivo; puesto que por órden de los Reyes se les facilitaba toda clase de semillas; aconteciendo que con muy poco gasto, obtenian pingües y abundantes cosechas.

El Dr. Marin de Cubas (1) nos hace relacion de los más favorecidos, numerando entre ellos, al factor Miguel Muji. ca, que instituyó por heredero á su pariente Juan Siberio: al capitan Palencia, que vino á la conquista con cinco hijos, y varios peones pagados de su peculio, y que murió á mano de los indigenas con tres hijos: los sobrevivientes que lo fueron Tomás y Alonso Rodriguez de Palencia vengaron á aquellos, cobrando por todos. De Lanzarote vino Santa Gadea, de origen francés, que casó con una hija de Francisco Martel, tambien francés, el cual trajo capital y compró la data de Arúcas á uno de los Palencias, formando el conocido Mayorazgo de Arúcas. Fueron espléndidamente recompensados los hijos del general Vera, Fernando, Rodrigo, y Martin; siendo éste último el que legó su casa para hospital, dándole su nombre. Este edificio se encontraba situado donde está hoy la parte posterior de la Catedral, y fué luego. trasladado al de nueva construccion que existe con el mismo nombre; y hasta la época de Marin de Cubas se veia la dicha casa con el escudo de Vera sobre la puerta.

Por aquella época llegó al Puerto de las Isletas, un buque, procedente de España, que conducia las familias de muchos de los que se hallaban en el Real de Las Palmas, con objeto de establecerse en el pais. Entre el pasaje, venia la mujer del capitan Alonso Fernandez de Lugo, la que à los dos años falleció en Gáldar, dándosele sepultura en aquella iglesia: y tambien venia, con el cargo de Alcalde mayor perpétuo, el célebre Esteban Perez de Cubitos, á. quien Vera se negó á dar posesion por haber tomado parti

(1) Dr. Marin de Cubas: op. cit. Lib. II, cap. XI, p. 135.

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