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la autoridad inmediata ó mediata del romano Pontífice, quien concede la misión legitima, ó sea la facultad de ejercer en el acto la potestad recibida por aquellos en su consagración (1).

5. Que la potestad recibida por los presbíteros mediante la voluntad del divino Fundador de la Iglesia, no puede ejercersc sinó con dependencia de los obispos, á quienes pertenece ampliarla, limitarla ó suspenderla, según lo considere necesario.

De manera que la facultad de ejercer el ministerio del presbiterado se deriva en cada uno de los presbíteros, mediante la autoridad de los obispos ó del romano Pontífice, debiendo decirse lo mismo del diaconado (2).

6. Que el romano Pontífice recibió del mismo Fundador de la Iglesia potestad de instituir otros órdenes inferiores y nuevos grados en la jerarquía de jurisdicción.

En su virtud puede crear ciertos magistrados eclesiásticos, que sin ser obispos desempeñen las funciones episcopales en el pueblo y territorio designado á los mismos, á excepción de lo que es propio del orden episcopal.

Puede tambien establecer otros grados con facultades sobre los mismos obispos, como los patriarcas, primados y metropolitanos.

Tiene igualmente facultad para mandar legados extraordi narios que ejerzan jurisdicción sobre los mismos obispos á nombre y representación suya en las distintas provincias; á la manera que los obispos tienen atribuciones dentro de su diócesis para encomendar parte de su potestad á otras personas eclesiásticas inferiores (3).

La forma de gobierno de la Iglesia, no es democrática ni aristocrática. Todas las indicadas atribuciones propias del primado concedido por Jesucristo á S. Pedro, y en él á sus sucesores, como se demostrará en su luger, prueban

(1) TARQUINI: Inst. Jur. Eccles, pub., lib. II, cap. I, pár. 3.o, núm. 5.o, b. (2) TARQUINI: id. ibid., c.

(3) TARQUINI: Ins', Jur. Eccles, pub., id. ibid., pár. 3.o, núm. 6.o, a y b.

hasta la evidencia que el gobierno de la Iglesia no es democráti co (1); porque la distinción entre clérigos y legos, entre la Igle. sia docente y creyente, es de derecho divino, y por lo tanto, la potestad eclesiástica no se confirió por Jesucristo al pueblo cris tiano, ó á toda la Iglesia, según pretenden los protestantes, siguiendo a Marsilio de Padua, Edmundo Richer, Febronio y sus secuaces, cuyos errores fueron justamente condenados.

Tampoco puede decirse que es aristocrática (2), porque esta forma de gobierno, en la que el supremo poder reside en mu chas personas, no puede aplicarse á la Iglesia sin destruir la autoridad del Sumo Pontífice, quien por derecho divino tiene el primado de honor y jurisdicción en toda ella con plenitud de potestad.

Por esta razón la proposición de Marco Antonio de Dominis: Ecclesiam Spiritu Christi instructam et in singulis Ecclesiis voluisse monarchiam, et in se totam aristocratiam, ut altera alterius vitia corrigere, tué censurada por la facultad de Teología de Lovaina como herética y cismática, quatenus asserit, regi men universalis Ecclesiæ esse aristocraticum (3).

La forma de gobierno de esta sociedad e3 monȧrquica. El gobierno de la Iglesia es monárquico puro (4), cuya proposición es una consecuencia necesaria de la doctrina que se deja consignada, porque uno es el que tiene la suprema y plena potestad en la Iglesia-á él está encomendado (5) por el mismo Jesucristo el cuidado de apacentar á todos los miembros, ya sean simples fieles, ya obispos, sin que ninguno de ellos pueda eximirse de su autoridad legislativa ó judicial --Él es la cabeza de la Iglesia y el fundamento de este edificio contra el cual no pueden prevalecer las puertas del infierno.

(1) DEVOTI: Inst. Canon. proleg., cap. II, pár. 18.

(2) DEVOTI: Id. ibid., párrafo 19.

(3) SOGLIA: Inst. Fur. pub. Eccles.. lib. II, cap. II, pár. 50.

(4) PHILLIPS: Comp. Jur. Eccles., lib. II, cap. III, párrafo 53.

(5) SALA: Exposición apologética del Syllabus, const Pastor æternus, cap. III, nota 174.

Verdad es que los obispos son de institución divina, y que han sido puestos por el Espíritu Santo para regir y gobernar la Iglesia de Dios; pero esto probará únicamente que el Sumo Pontífice no puede suprimir estos ministros, y que tiene necesidad de ellos, según la voluntad de Dios, como cooperadores suyos en el régimen de esta sociedad, ya asignándoles territorio donde ejerzan su potestad, ya tomando parte en el gobierno de la Iglesia universal, cuando ésta se reune en concilio. Todo lo cual no altera en lo más mínimo la forma puramente monárquica del gobierno de la Iglesia, porque esta potestad de los obispos está sometida a la del Romano Pontífice en cuanto á su ejercicio (1),

Por esta razón no comprendo cómo puede sostenerse la opinión de los que creen que esta monarquía participa de la aristocracia, sin apoyarse en otro dato que el de la institución divina del episcopado y la necesidad de su participación en el gobierno de la Iglesia (2); lo cual sólo probará que esta monarquía es nueva y singular; sin que tenga semejante ó igual en las formas de gobierno que se conocen entre los hombres (3).

CAPÍTULO II.

PROPIEDADES Y NOTAS DE LA IGLESIA.

"

ARTÍCULO PRIMERO

DE LAS PROPIEDADES DE LA IGLESIA.

Propiedades de la Iglesia y su número. --Se entiende por propiedades de la Iglesia: Las prerrogativas esenciales & intrínsecas à la misma (4).

(1) Devou: Id, ibid, párrafo 20.

(2) Inst. Jur. Canon., por R. de M.. li'). IV, cap. IV, art. 1.o

(3) Id. ibid., art. 2., sect. 1.a

(4) PERRONE: De locis the log,, pet. 1.3, cap. III, art. 1.o

Estas propiedades son las tres siguientes:-una-visibleperpetua.

Unidad, y en qué consiste.-Se entiende por unidad, una propiedad de la Iglesia, en virtud de la cual es una por razón de la doctrina que profesa y por razón de la sociedad, que es una sola y singular.

Esta procede nécesariamente de la unidad de fé ó de la doctrina, que Jesucristo enseñó, no pudiendo menos de ser ésta una y la misma, porque no cabe variedad o divisibilidad en la verdad, por más que los objetos de ésta sean muchos y diversos (1).

Esta propiedad procede también de la unidad de la sociedad que Jesucristo estableció a manera de un individuo, á fin de que ' llevara la imagen de él sobre la tierra y de su visible ascensión de la misma, dándola al efecto, y para que siempre permaneciese del mismo modo, una cabeza visible.

Esta misma doctrina se halla comprobada por la idea que el Salvador dió de esta sociedad, que había de fundar; así que nunca habla de ella sinó en número singular, llamándola reg. num (2)-ecclesiam (3)-unum ovile (4) et unus pastor.

El Apóstol llama á la Iglesia unum corpus, et unus spiri tus (5). Se la llama Grex, á cuyo frente puso pastores (6). El mismo Apóstol (7) añade: Unus Dominus, una fides, unum bap tisma (8), y en el símbolo de los Apóstoles se habla de la fé en la Iglesia católica; todo lo cual demuestra evidentemente la pri mera propiedad de la Iglesia de Jesucristo (9).

(1) PERRONE: Id. ibid.

(2) MATTH.: Cap. XIII, v. 24. (3) Act. apost., cap. XX, v. 28.

(4) JOAN.: Cap. X, v. 16.

(5) Epist. ad Ephes., cap. IV, v. 4.

(6) JOAN.: Cap. X, v. 16.-Act. Apost., cap. XX, v. 28.

(7) Epist. ad Ephes., cap. IV.

(8) Epist. ad Ephes., cap. IV, v. 5.°

Inst. Jur. Canon., por R. de M., lib. F, cap. II, art. 2, numero 2,

prop. 1.a

Su visibilidad. Se entiende por visibilidad, una propiedad de la Iglesia, en virtud de la cual esta sociedad está á la vista de todos, a fin de que puedan ingresar en ella y obtener los medios necesarios para conseguir su eterna salvación.

La Iglesia de Jesucristo es visible, porque fué instituida como una sociedad (1) que se compone de hombres para que éstos pudiesen obtener los medios necesarios á su salvación, ingresando en ella por el bautismo, recibiendo los auxilios precisos para conservar la gracia y aumentarla, así como pura volver a ella en el caso de haberla perdido; á cuyo efecto instituyó los demas sacramentos, los ministros de ellos y los superiores à quienes habían de obedecer, como medio de conservar la fé y caminar con seguridad hacia su eterna salvación; todo lo cual requiere y supone la-visibilidad de la Iglesia.

Por esto el Divino Maestro se presentó en la tierra visible. mente, y de séres visibles se sirvió para predicar su doctrina, habiendo descendido en forma visible el Espíritu Santo sobre los Apóstoles en el día de Pentecostés, para la solemne inaugura ción de la Iglesia, que por otra parte, el mismo Fundidor de ella la compara á una ciudad colocada sobre un moate, á una era, a un campo, etc., lo cual demuestra que Jesucristo dió a su Iglesia propiedad de visible (2).

la

Perpetuidad de la Iglesia. --Se entiende por perpetuidad de la Iglesia, una prerrogativa intrinseca á esta sociedad, en cuya virtud ha de existir hasta la consumación de los siglos.

La Iglesia de Jesucristo es perpétua, porque el fin de su institución exige que tenga esta propiedad. Jesucristo fundó està sociedad para que aplicase al género humano los méritos de su redención, proporcionando á todos los hombres los medios necesarios (3) para atender á sus necesidades espirituales (4), y co.

( PERRONE: De locis theolog. part. 1.2, cap. III, art. 1.9 (2) Iust. Jur. Canon., id. ibid., num. 1.o, prop 2.*

(3) PERRONE: Id. ibid.

(4) Concilio Vaticano, const. Pastor æternus,

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