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Unas veces cobra uno el diezmo mayor, y otra persona distinta los menores, ó uno diezma en un término y otro en los demas, y así por este estilo. Toda la parte contenciosa decimal era en otro tiempo de la competencia de los tribunales eclesiásticos, razon por la cual hay en el derecho canónico un sistema completo de legislacion acerca de este punto; mas hoy que donde existen diezmos se han secularizado en su parte litigiosa, apénas hay que tomar en cuenta para ella más que las leyes civiles y la costumbre.

§ 251.-V. Privilegios de los bienes eclesiásticos.

Greg. II. 26. Sext. II. 13. De præscriptionibus. Greg. III. 49. Sext. III. 23. Clem. III. 17. Extr. Comm. III. 13. De immunitate ecclesiarum, cœmeterii et rerum ad eas pertinentium.

En consideracion al objeto que tienen los bienes eclesiásti– cos, gozaron antiguamente de muchos privilegios, que en parte han llegado hasta estos tiempos. I. Segun lo dispuesto por Justiniano y observado en ambas Iglesias, se necesitaba posesion centenaria para prescribir inmuebles ó derechos de un establecimiento eclesiástico. Despues los cien años se redujeron á cuarenta2. No cabia duda en que la reduccion del término alcanzaba á la Iglesia romana, y así lo reconoció ella misma por algun tiempo 3; mas tanto hizo, que al fin logró que para ella sola se restableciese el término centenario". Los muebles de la Iglesia se usucapian por la posesion de tres años'. II. Los bienes eclesiásticos estaban libres de impuestos y contribuciones desde el reinado de Constantino. Con todo, no se crea que esta exencion tuvo efecto al pié de la letra, porque mandando los sucesores de aquel emperador pagaba la Iglesia las contri

1 C. 23. C. de SS. eccles. (1. 2), Nov. Just. 9.

2 Nov. 111. c. 1, Nov. 131. c. 6 (c. 3. c. XVI. q. 14), c. 4. 6. 8. X de præscript. (2.26).

3 C. 2. c. XVI. q. 4 (Gregor. I. a. 590).

4 C. 17. c. XVI. q. 3 (Johann. VIII. c. a. 878), Auth. Quas actiones ad. c. 23. C. de SS. eccles. (1. 2), c. 13. 14. 17. X de præscript. (2. 26), c. 2. eod. in VI (2. 13), Const. Ad honorandam. Benedict. XIV. a. 1752. § 30.

5 Auth. Quas actiones ad c. 23. C. de SS. eccles. (1. 2), Gratian. § 4. ad c. 16. c. XVI. q. 3.

6 C. 1. C. Th. de amon. (11. 1).

buciones ordinarias1, gozando sólo, y no siempre, de la exencion de cargas viles (mumera sordida)2, y repartos extraor dinarios 3. Los reyes francos otorgaron la más completa exencion á las tierras que adjudicaron á ambos cleros, al mismo tiempo que mandaban dar á cada parroquia una porcion de terreno (mansus ecclesia) completamente libre de toda carga3. Los fondos pecheros que adquiria la Iglesia por donaciones, continuaban pagando como ántes. Nada tienen de repugnante estas gracias si se considera que en aquellos tiempos servian las rentas eclesiásticas para sostener el culto y sus ministros, costear la mayor parte de las escuelas, mantener pobres, curar enfermos y alzar templos; resultando por consiguiente que contribuian al servicio público. Tenian ademas los reyes el derecho de hospedarse (jus gistii sive metatus) en las casas de los obispos y en las abadías, recibian de las dignidades eclesiásticas, así como de las seculares cuantiosas ofrendas anuales (dona gratuita), y podian obligarlos al servicio militar y al de otros cargos como gravámenes inherentes á los fondos de la corona que estaban disfrutando'. Tambien estaba encargado á los obispos el acudir con donativos voluntarios á las necesidades públicas; prescindiendo de que en casos extraordinarios las iglesias mismas contribuian al Estado con asentimientos expontáneo suyo, con el de los papas y el de los concilios. Con el tiempo se perdió ó tomó otro nombre el derecho de hospedaje, convirtiéndose en muchos países en retribucion anual de cuota fija, y la organizacion militar moderna ha concluido con el servicio de hombres armados y racionados en la forma en que antes se hacia; pero en vez de esto se han repetido tanto y siempre en progresion ascendente los subsidios ex

1 C. 15. C. Th. de episc. (16. 2).

2 Están referidos en los c. 15. 18. 21. 22. C. Th. de extraord. munc. (11. 16).

3

C. 40. C. Th. de episc. (16. 2), Nov. Just. 131. c. 5.

Conc. Aurel. I. a. 511. c. 5, Const. Chlotar. I. c. a. 160. c. 9. El texto de Benedict. Levit. Capitul. Lib. VI. c. 109 está tomado de Juliano y nada prueba con respecto á la época de los francos.

5 Capit. Reg. Franc. Lib. I. c. 85, Capit. Ludov. a. 816. c. 10, Capit. Ludov. a. 829. Sect. I. c. 4, Capit. Carol. Calv. apud. Tusiac. a. 865. c. 11, c. 24. c. XXIII. q. 8 (Conc. Meldens. a. 845), c. 25. eod. (Conc. Wormac. a. 868).

6 Capit. III. Carol. M. a. 812. c. 11, Capit. IV. Ludov. a. 819. c. 2.

7

Véase á Thomassin Vet. et. nov. eccles. discipl. Part. III. Lib. I. cap. 38-48.

8 C. 4. 7. X de immun, eccles. (3. 49).

traordinarios, que ya han quedado en costumbre, sin que por ello se crea el clero dispensado de sacrificar sus bienes al interes general cuando le ve comprometido1. Así es que tanto en España como en Francia2 ántes de la revolucion, estaban la Iglesia y el estado eclesiástico, á pesar de sus inmunidades, obligados á contribuir lo mismo que en otros reinos. En Alemania tomaron las cosas otro giro por la circunstancia de ser sus obispos y abades príncipes del imperio y soberanos. La obligacion del servicio militar se regularizó fijándose los contingentes á vista del censo de poblacion del imperio. En cuanto á contribuciones ordinarias puede decirse que no hay otra que la que se cobra para costear la cámara imperial; porque cada príncipe levanta en su tierra las que necesita para sostener su gobierno. III. No pueden distraerse de su objeto los bienes eclesiásticos, á ménos de faltar á todas las razones é intenciones que les dieron este carácter. La Iglesia los ha protegido con sus anatemas; y ha habido épocas y reinos enteros en los cuales los donadores y fundadores legos insertaban en las escrituras las más terribles imprecaciones contra los que pusieran la mano en los bienes que dejaban á la Iglesia. Los reyes francos no escasearon solemnes promesas y garantías acerca de este punto3. No por ello ha negado jamas la Iglesia el que en el discurso del tiempo puedan sufrir sus bienes alteraciones, modificaciones y reducciones; pero sí ha reclamado siempre el que no se proceda de ligero, que no se olviden los principios eternos de justicia, y el que la autoridad temporal no proceda sin acuerdo de la eclesiástica. Mas nada ha bastado para evitar en Francia y Alemania una secularizacion que en lo arbitrario y violento no tienen ejemplar". De algun consuelo debe servir

1 Cuando Felipe el Hermoso arruinaba á sus pueblos alterando la moneda le ofreció el clero el diezmo de sus rentas para concluir aquel desórden. En el siglo XVI contribuyó varias veces para desempeñar los bienes de la corona. En los siete años precedentes á la revolucion, dió voluntariamente el clero frances cuarenta y dos millones de libras. Por último, ofreció cuatrocientos millones para evitar la secularizacion de sus bienes.

"Así lo asegura Neker en su obra sobre la hacienda pública de Francia. T. II. p. 297.

3 Véase el tomo II. pág. 175. notas 2 y 3.

Eichorn 11. 797, procura excusarla diciendo que los bienes eclesiásticos habian perdido ya un verdadero carácter y no contribuian á los fines religiosos. Es del todo falsa esta asercion. En los claustros y cabildos se atendia lo primero á las

la el ver que en muchas constituciones recientes se asegura de nuevo la proteccion especial del estado á los bienes eclesiásticos, se les garantiza una administracion conforme con las miras de los fundadores, y se establece que bajo ningun motivo ni pretexto podrán ser declarados bienes nacionales' (tt).

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Son los beneficios la parte de bienes eclesiásticos destinada á la dotacion de los oficios. Cada oficio, segun la disciplina actual, debe llevar su dotacien en tierras ú otras rentas análogas. Oficio y beneficio son dos cosas inseparables y de por vida ambas; pero éste tiene el carácter de principal (beneficium datur propter officium). A la par de estos beneficios habia antiguamente otros derechos de su clase. Desde luego se vió ya encomendada interinamente á un prelado vecino la administracion de una diócesis ó abadía vacantes. Convirtióse luégo este remedio provechoso en un manejo para reunir en una sola persona, y aun durante su vida, las rentas de varios oficios sin chocar de frente con las prohibiciones de acumularlos 3. Esta administracion dada extraordinariamente en la apariencia, se llamaba encomienda (commenda, custodia, guardia). Los contínuos abusos á que daba lugar, dieron tambien márgen á dis

prácticas religiosas conforme á sus estatutos. Unos y otros costeaban el culto, dirigian las conciencias, socorrian á los pobres y mantenian en pie las fábricas. Si eran indispensables reformas en el personal de ambos cleros, pudieron haberse hecho sencillísimamente con acuerdo é intervencion de las autoridades eclesiásticas. Unicamente se puede convenir con Eichorn, con respecto á los derechos de soberanía de los obispados y abadías de Alemania.

1

Constitucion de Polonia de 1815, de Baviera de 1818, Pragmática religiosa de Baviera de id., Constitucion de Baden de 1818, de Wurtemberg de 1819, del gran ducado de Hesse de 1820, de Sajonia Coburgo de 1821, de Sajonia Meiningen de 1829, de la Hesse electoral de 1831, de Altemburgo de id., del reino de Sajonia de id., del Hannover de 1833.

2 C. ult. de rescript. in VI (1. 3).

3 C. 3. c. XXI. q. 1 (Leo IV. c. a. 850), c. 54. § 5. X de elect. (1. 6).

posiciones con tendencia á abolirla'. Nacieron otra suerte de beneficios impropios con motivo de recaer las iglesias ó monasterios en manos de legos. Por el pronto se llamaron beneficios ó feudos; pero al cabo de tiempo tomaron tambien el nombre de encomiendas2.

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No puede instituirse oficio alguno segun los principios vigentes, sin fundar al propio tiempo una renta fija y suficiente. Puede hacer la fundacion (fundatio beneficii) un particular, la misma Iglesia3, ó el gobierno secular, sea espontáneamente, sea por obligacion". Siendo urgente la necesidad, debe fundar el gobierno, puesto que debe atender à la conservacion de la religion. Cuando es voluntaria la fundacion, puede imponerla el fundador todas las condiciones que sean compatibles con las máximas canónicas y con el espíritu de la institucion 5. La fundacion es de puro derecho privado, y la Iglesia debe sostener este principio hasta donde alcancen sus fuerzas. Los tenientes de curatos incorporados recibian estipendio arbitrario de mano de los curas propios ó sean primitivos; pero tan miserable por lo comun, que hubieron de entender en ello papas y concilios, estableciendo en primer lugar la perpetuidad de las tenencias, y pasando de aquí á exigir dotaciones proporcionadas á las rentas del curato (portio congrua competens)". Los gobiernos que han secularizado los bienes claustrales están naturalmente obligados al pago de estas cóngruas.

1 C. 1. Extr. comm. de præbend. (3. 2), Conc. Trid. Sess. XXIV. cap. 17 de ref. Sess. XXV. cap. 21 de regular.

2 Thomassin. Vet. et nov. eccles. discipl. P. II. Lib. III. c. 10-21.

3 En el caso de division de oficios, por ejemplo, c. 3. X de eccles. adif. (3. 48). Conc. Trid. Sess. XXI. cap. 4. de ref., ó cuando la autoridad espiritual suprime un establecimiento eclesiástico destinando sus rentas á otro de nueva creacion.

4 Al mismo tiempo que la diputacion alemana decretó en 1803 la absoluta y final secularizacion para todos los estados del imperio, impuso á sus gobiernos la obligacion de dotar los obispados y cabildos que en lo sucesivo se creasen.

5 Clem. 2. pr. de relig. dom. (3. 11), Conc. Trid. Sess. XXV. cap. 5 de ref.

6 C. 12. 30. 33. X de præbend. (3. 5), c. 1. eod. in VI (3. 4), c. 2. § 2 de decim. in VI (3. 13), clem. 1 de jur. patron. (3. 12), Conc. Trid. Sess. VII. cap. 7. Sess. XXV. cap. 16 de ref.

7 Sobre la portio congrua habló largamente Z. B. Van-Espen, jus eccles. univers. Part. II. Sect. IV. Tit. III.

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