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2) La signatura justitiæ es tribunal que conoce en señalados pleitos de derecho, principalmente cuando versan sobre admision de apelaciones, delegaciones y recusaciones. Compónese actualmente de un cardenal prefecto, siete prelados con voto en lugar de los doce que antes eran, y de varios relatores 1. Toma su nombre de la circunstancia de ir sus despachos bajo la firma del mismo papa. 3) La signatura gratiæ presidida por el papa resuelve sobre las dificultades de derecho que tienen las preces en solicitud de gracias meramente personales. Cardenales y prelados de alto rango nombrados todos por el pontífice asisten como vocales de esta comision (d).

§ 130. IV. De los legados y vicarios apostólicos.

A) Tiempos antiguos.

El cuidado que la silla apostólica debe tener de la Iglesia universal obliga al papa á buscar quien le represente en los parajes y ocasiones fuera de su alcance personal. Delegados suyos con distintas comisiones se conocieron ya en los primeros siglos, unas veces con encargo transitorio, como el de representar la persona del papa en un concilio, y otras con mision permanente de ministros en la corte Bizantina, llamándose á los segundos apocrisiarii ó responsales2. Cuando fueron multiplicándose los recursos á Roma, fué tambien indispensable el facilitar las comunicaciones de comarcas remotas estableciendo vicariatos apostólicos, que no fueron otra cosa más que la autorizacion concedida á un obispo de la tierra para decidir en nombre del papa los recursos mencionados, sin perjuicio de consultar los más importantes 3. Así figuraron como vicarios apostólicos el obispo de Tesalónica para la Iliria*, el de Arlés para las Galias' y el de Sevilla para España. Era pura

1 Regolamento § 335 y siguientes.

2 Nov. 123. c. 25.

3 Constant de antiq. can. collect. Part. I. § 53. 25.

* Innocent. I. epist. XIII ad Rufum, Leon M. epist. VI ad Anastas., epist. XIII ad Metropol, Illyr. epist. XIV ad Anastas., c. 8. c. III. q. 6 (Leo I. Anastas. episc. Thessalon. c. a. 445).

5 C. S. c. XXV. q. 2 (Gregor. I. c. 3. 604), c. 9. eod. (id. Virgilio Arelat. episc. a. 599).

•C. 6. c. XXV. q. 2 (Hormisd. a. 517).

mente personal esta dignidad hasta que una larga serie de nombramientos la dió el carácter de permanente y aneja á determinadas sillas; pero estos vicariatos permanentes fueron decayendo por grados hasta olvidarse absolutamente en el siglo VIII. Con todo, en el IX se dió todavía el título de vicarios apostólicos á muchos arzobispos y aun las falsas decretales procuraron reglamentar las atribuciones de este cargo conocido entonces con el nombre de primacía, pero volvió á caer á influjo de los celos que daba á los metropolitanos 2. En esto decaia la disciplina cuyo mal estado por los últimos años del siglo XI animó á los papas, fundándose expresamente en las falsas decretales, á conferir la primacía á algunos arzobispos de los más notables de varias comarcas; pero tantos encuentros y disputas produjo esta medida 3, que fué muy efímero lo hecho. Y se extinguió la primacía en casi todas partes, quedando reducida en las demas á un mero título honorífico". Algo ayudó tambien á este resultado el ver los papas que se podia obrar con más energía por medio de legados enviados exprofeso ó nombrados de entre los arzobispos de la misma tierra.

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Habia pues en la edad media dos clases de legados: unos que en calidad de arzobispos residian ya en el país, y otros que realmente enviaba la corte pontificia. Como que todos re

1 Así Dragon de Metz en 844, Mansi Conc. T. XIV. Lo mismo el arzobispo de Brujas, Nicol. I. ad Rudolph. Bituric. archiepisc. a. 864 (c. 8. c. 9. q. 3). Pero Blasco cree que este escrito es apócrifo. De collect. canon. Isid. cap. XII (Galland. T. II. p. 108).

2 Sirva de ejemplo la oposicion que en 876 hicieron los obispos al arzobispo Ansegiso de Sens. Mansi Conc. T. XVII. Hincmar. Rem. Opusc. XLIV.

3 Véanse ejemplos en c. 17. X de major, et obed. (1-33), c. 4. X de dilat. (2.8). 4 Si hubieran llegado á realizarse las intenciones de los papas, se evitaban muchos recursos á Roma, porque en segunda instancia los hubiese decidido el tribunal de primados al modo que lo hacia en otros tiempos el de vicarios apostólicos. No se puede por consiguiente culpar á los papas ni tampoco á las falsas decretales de lo que se llama abandono de la antigua disciplina acerca de esta materia.

5 Por ejemplo, los arzobispos de Cantorbery y de York, c. I. X. h. t., c. I. X de apellat. (2. 28), y el de Reims, c. 13. X qui fil. sint legit. (4. 17).

6 Hácese con mucha claridad esta diferencia en el c. 8. 9. X. h. t., c. I. eod. in VI. La expresion de latere es muy antigua, c. 36. c. II. q. 6 (Conc. Sard. a. 344).

presentaban al papa, tenian jurisdiccion indudable é igual en primera instancia á la de los obispos mismos1. En los primeros ha llegado á perpetuarse gradualmente la dignidad de la legacion y á ser por lo mismo casi insignificante. Los segundos llevaban siempre privilegios muy notables. Podian absolver en muchos casos de los reservados, confirmar elecciones de obispos y abades3, y aun proveer vacantes de beneficios si eran cardenales. Desde su llegada quedaban suspensos los poderes de los legados de otra clase, y ni patriarcas ni arzobispos podian andar con cruz levantada. Todo lo abrazaba su autoridad, exceptuando aquellos asuntos de suma y evidente trascendencia como division y union de obispados, translacion y deposicion de obispos, colacion de dignidades electivas &c.. Más adelante, aunque no de un golpe, se les fueron cercenando sus derechos, y fué indispensable el consentimiento de los príncipes para el ejercicio de los que les quedaban'. El concilio Tridentino suprimió la jurisdiccion que se les atribuia en concurrencia con la de los obispos . Por lo demas continuaron las legaciones y aun se establecieron nunciaturas permanentes en muchos países, ya porque las embajadas políticas tomaron aquel carácter, ya porque las cruzadas religiosas necesitaban una atencion contínua y un despacho muy breve y expedito. En estos últimos tiempos han desaparecido unas nunciaturas y han tomado diferentes aspectos las restantes.

§ 132.C) Derecho actual.

En la época actual pueden clasificarse los legados y representantes apostólicos del modo que sigue: I. Legados natos

1 C. I. X. h. t. Tambien en el fuero secular los tribunales imperiales conocian á prevencion con los de señorío.

2 La misma suerte ha tenido en el órden civil la dignidad de conde palatino.

3 C. 9. X. h. t., c. 36 de elect. in VI (1. 6).

C. 6. X. h. t., c. I. eod. in VI, c. 31 de præbend. in VI (3. 4).

5 C. 8. X. h. t., c. 23. X de privileg. (5. 33).

6 C. 3. 4. X. h. t., c. 4. eod. in VI.

7 Como en Inglaterra, en Francia, en España. Thomassin Vet. et nov. eccles. discipl. P. I. L. II. c. 119.

s Conc. Trid. Sess. XXIV. cap. 20 de ref.

• Estableciéronse nunciaturas permanentes en 1581, Colonia 1552, Lucerna 1586, Bruselas 1497 y Munich 1785.

T. II.

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que lo son porque obtienen otra dignidad eclesiástica: tales son en Alemania los arzobispos de Colonia1 y Praga. En ambos están limitadas las ventajas de la legacion á algunos derechos honoríficos, al reves de Sicilia en cuyo reino la obtiene el monarca que nombra un tribunal especial para ejercer sus derechos. A esto se llama prerogativa de la corona, fundada en una bula de Urbano II á Rogerio (1099), disputada largo tiempo y confirmada últimamente por Benedicto XIII (1728). II. Enviados efectivos del papa de los cuales hay varias clases: 1) Legati à latere, enviados de la más alta gerarquía, pues siempre son cardenales que reciben sus instrucciones directamente del papa mismo. En el dia no se emplean ya sino en los casos extraordinarios y muy importantes. 2) Nuncios, enviados de segunda clase en la cual tambien entran á veces otros prelados cum potestate legati à latere. Su encargo es segun los casos, temporal ó permanente. Sus poderes se extienden á medida de sus instrucciones especiales, y su admision pende del gobierno cerca del cual son enviados2. Mas por lo comun no conocen de los pormenores de la administracion eclesiástica interior, reduciéndose al papel de diplomáticos, órganos de las relaciones entre las dos cortes. 3) Internuncios ó residentes, enviados de tercera clase. III. Los vicarios apostólicos destinados á las comarcas que ó no tienen silla episcopal ó se hallan con jurisdiccion interrumpida por una larga vacante acompañada de disolucion del cabildo. Su nombramiento estriba en el cuidado universal que al papa incumbe y en el derecho de devolucion que le corresponde (e).

1 Tiene á su favor las bulas de Urbano III, Inocencio IV, Urbano VI, Sixto IV, Julio II, Leon X, Julio III y Pio IV. Cuando se restableció el arzobispado renació con él esta dignidad.

2 Ya no está en vigor el texto contrario del derecho comun, c. un. Extr. comm. de consuet. (1. 1).

CAPÍTULO II.

DE LOS OBISPOS Y DE SUS ÓRGANOS AUXILIARES'.

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Es el episcopado la continuacion y cumplimiento de la mision que Jesucristo dió á los apóstoles para su Iglesia hasta la consumacion de los siglos2. Fué pues instituido directamente su poder por el mismo Jesucristo. Pero del mismo modo que los apóstoles recibieron juntos y como un solo individuo esta mision debe el episcopado pertenecer á la unidad si quiere ser verdadero y legítimo3. Reside pues el poder apostólico en el conjunto y unidad desde la cual se propaga á cada uno de sus miembros. No lo administran éstos todo comunalmente, ni pudieran tampoco administrarlo, sino que por el contrario tienen conforme á disposiciones antiguas sillas fijas y círculos especiales de accion relacionados por su situacion y extension con consideraciones temporales". Cada obispo, segun este arreglo, ejerce en su distrito la administracion que la Iglesia tiene encargada á todo el cuerpo episcopal. Estos distritos se llamaron ántes parroquias, y se llaman diócesis entre los moder

1 J. Helfer von den Rechten und Pflichten der Bischöfe und Pfarrer dann derem beiderseitigen Gechülfen und Stellvertreter. Prag. 1832. 2 Th. 8.

2 Pueden verse las pruebas históricas en el § 9. Del testimonio de la Iglesia convencen los textos siguientes: Irenæus († 201) contra hæreses IV. 26. Quapropter eis, qui in ecclesia sunt, obaudire oportet, his qui successionem habent ab apostolis, sicut ostendimus. - Cyprian. († 258) epist. LXIX. Qui apostolis vicaria ordinatione succedunt. - Conc. Trid. Sess. XXIII. cap. 4 de sacram. ordin. Episcopos, qui in Apostolorum locum successerunt.

3 Es muy fácil de resolver un punto que generalmente y sin exceptuar á Bellarmino, se ha controvertido seca y erróneamente, á saber, si los obispos han recibido sus poderes inmediatamente de Dios, ó mediatamente por conducto del papa. Por una parte es cierto que cada obispo participa del poder, sólo por su union con la unidad, es decir, con la Sede romana. Por otra lo es igualmente que Jesucristo instituyó el episcopado simultáneamente en Pedro y en los apóstoles, y que por consecuencia no han recibido éstos su mision mediatamente de la mano de Pedro. 4 Cyprian. de unit. eccles. Episcopatus unus est, cujus à singulis in solidum pars tenetur.

5 Can. Apost. 34, c. 6. 7. c. IX. q. 2 (Conc. Antioch. a. 332), c. 27. c. VII. q. I (Conc. Carth. a. 397), conc. Trid. Sess. VI. cap. 5 de ref.

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