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del hombre en las ideas religiosas y elevar su corazon á Dios'. Por esta razon hay un oficio especial para la mañana y otro para la tarde, cesando, á ménos de una necesidad extraordinaria, todos los trabajos incompatibles con la asistencia á aquéllos2. Las leyes y autoridades civiles concurren en los reinos cristianos á prohibir el trabajo en los dias festivos, exceptuándose por lo regular de la prohibicion las ferias y mercados establecidos de antiguo *. Como los protestantes habian convenido en la necesidad de dedicar algunos dias al culto, mantuvieron en el suyo muchas de las festividades católicas hasta que en el siglo XVIII las abolió el poder secular, resultando de aquí que á él solo corresponde la facultad de instituir y suprimir las fiestas en los reinos protestantes.

§ 287.-C) Culto de los santos lugares.

El interes y la veneracion de la Iglesia á las personas ilustres en la historia del cristianismo, se extiende hasta los sitios en los cuales se guardan sus reliquias. Así los primeros cristianos visitaban ya la tierra consagrada por la pasion y muerte del Salvador, lo mismo que los sepulcros de los mártires sobre los cuales oraban. De aquí nacieron las romerías. Las principales que todavía se conservan son las de Jerusalen, Roma y Santiago de Compostela que no excluyen á otras infinitas que en distintos países tienen gran concepto por varias razones. Las peregrinaciones remotas se hacen individualmente, al paso que á las inmediatas suelen los fieles acudir en procesion. Sin embarazar los ejercicios verdaderamente piadosos, deben estar muy vigilantes las autoridades de ambos fueros para impedir los abusos que con suma facilidad nacen en tales ocasiones. Todos conocen la esencia y forma de la antiquísima devocion

1 C. 16. D. III de cons. (S. Apollon. a. 338).

2 C. 66. D. I de cons. (Statuta eccles. antiq.), c. 1. c. XV. q. 4 (Conc. Tarrac. I. a. 516), c. 2. eod. (Conc. Exphurt. a. 932), c. 1. 3. 5. X de feriis (2. 9). De aquí el llamarse tambien feriæ á los dias festivos. Por el contrario, la Iglesia entiende por feriæ los dias de la semana, distinguiéndolos por feria prima, secunda &c.

3 C. 2. 3. 6. 7. 8. C. de feriis (3. 12), Const. Childeb. c. a. 554, Præcept. Gunthramni a. 585. Decret. Childeb. II. c. a. 595. c. 14, Capit. Germ. c. a. 744. c. 23. 4 Const. Ab eo tempore Benedicti XIV. a. 1745.

5 Helvet. Conf. I. cap. XXIV.

del Via-Crucis que reune à la contemplacion de los misterios de la pasion y muerte de Jesucristo el ejercicio corporal de los asistentes.

CAPÍTULO IV.

DEL MATRIMONIO1.

§ 288. - I. Del matrimonio en sí mismo.

La base del matrimonio es la relacion física que hay entre ambos sexos, de cuya union dependen segun las leyes de la naturaleza la procreacion y conservacion de la especie humana. Tiene de particular esta union en el hombre, que en vez de ser como en los animales mera ocasion de un goce pasajero, está sellada por el dedo de Dios que inspira á esposos y padres un amor permanente2, necesario para fundar con la familia la base de la civilizacion y de la moral de la especie humana3. Unese á esto el carácter religioso, cuando se considera el matrimonio como el cumplimiento de la voluntad de Dios que obliga al hombre á continuar la obra de su creacion“, como propagacion de la especie en la cual y en cuyo favor se obró la redencion de Cristo, como escuela de sacrificios y abnegacion', y como velo misterioso del acto impuro y material de la generacion. Es pues en suma el matrimonio una union del hom

1 E. de Moy Von der Ehe und der Stellung der katholischen Kirche in Deuschland rücksichtlich dieses Punktes ihrer Disciplin. Landshut. 1830. 8, le même Geschichte des christlichen Eherechts Th. I. Regensburg. 1833. 8, H. Klee Die Ehe, eine dogmatischarchæologische Abhandlung. Mainz. 1833. 8, F. Stapf Vollstændiger Pastoralunterricht über die Ehe Frankf. 1831. 8, A. ɖe Roskovany de matrimonio in ecclesia catholica. Tom. I. Aug. Vindel. 1837. 8.

2' Matth. XIX. 3. 9. Marc. X. 2-12.

3 No hay duda en que las relaciones entre ambos sexos son la base del matrimonio; porque no se piensa en él entre personas de uno mismo. Pero no es esencial el complemento sexual, pues de otra suerte llegaria una edad en la cual se perdiese la cualidad de esposo. Podrán, pues, dos casados renunciar en favor de un ́objeto más elevado á su comunicacion sexual, sin alterar por ello el carácter de su union. C. 9. c. XXVII. q. 2 (Agustin. c. a. 419).

4C. 12. c. XXXI. q. 1 (Augustin. a. 420).

5. Ephes. V. 21-33, I. Tim. II. 11-15.

6 Esta idea forma la base de la excelente obra intitulada Adam und Christus. Zur Tehorie der Ehe. Von J. H. Pabst. Wien. 1835. 8.

T. II.

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bre á la mujer para establecer entre los dos la más estrecha existencia comun, union formada por el amor y la fidelidad, y elevada por la religion á la santidad de sacramento2. No dan este carácter al matrimonio los protestantes; pero convienen en su santidad natural y en la gracia divina que lleva consigo3.

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Con el nuevo aspecto que dió el cristianismo al matrimonio, debió la Iglesia fomentar el desarrollo del principio emitido y afianzarlo aunque fuera combatiendo con la disciplina externa contra la resistencia de las cosas temporales. Así lo hicieron ya en sus cartas los apóstoles, y despues de ellos los santos padres y los concilios. S. Agustin particularmente, desmenuzó en el siglo V el espíritu y extension del derecho matrimonial cristiano, Con todo, no tuvo este derecho influjo alguno en la legislacion civil que siguió su direccion pagana aun despues de convertirse al cristianismo los emperadores. La Iglesia no llegó á la época de libertad y fuerza completas sino entre los pueblos germánicos recien convertidos; y si bien no alcanzó por de pronto á dar preponderancia á su derecho matrimonial sobre las costumbres nacionales que lo repugnaban, consiguió ponerle en vigor paulatinamente y con ayuda de decretos de concilios y dietas. Desde entónces la legislacion matrimonial se hizo mixta al modo que la constitucion lo era; fijó la Igle

1 Con razon ha dicho Adam Müller que el matrimonio lo mismo que el Estado era una union para los buenos y malos dias, para la vida y la muerte. Puede dar ocasion á muchas disposiciones legales que nunca formarán su esencia; y es á la verdad degradar tanto el matrimonio como el Estado el presentarlos como simples conexiones y relaciones de derecho positivo. Ambos á dos han tenido la fatalidad de padecer en los últimos tiempos el trabajo deletéreo de las llamadas investigaciones de derecho natural. Lo mismo que se resolvia el enigma del Estado con la mezquina y falsa teoría del contrato social, se nivelaba al matrimonio con un contrato civil y una obligacion. Si se queria guardar consecuencia debieron darse al nuevo contrato un objeto y unas obligaciones determinadas. Algunos lo encontraron todo en la cópula sexual; otros en la intencion de tener prole, otros por fin en la recíproca asistencia. Asíase cada uno á tal ó cual elemento aislado del matrimo-nio, como si éste no consistiera en el conjunto de todos ellos.

2 Ephes. V. 32, c. 17. c. XXVII. q. 2 (Leo I. a. 443) ibique Corr. Rom. c. 5. X de bigam. (1. 21), Conc. Trid. Sess. XXIV. can. 1 de sacram. matrim.

3 Apolog. August. Conf. Art. VII de numero et usu sacramentor.

sia las reglas necesarias, y el poder secular las dió expresa ó tácitamente fuerza de leyes civiles. En los estados católicos se han mantenido así las cosas hasta estos últimos tiempos; mas los protestantes atribuyeron desde luego á los príncipes la facultad de hacer leyes sobre el matrimonio; ó por mejor decir, les pidieron un nuevo derecho matrimonial despues de trastornar las bases del de la Iglesia católica. Así esta rama de la legislacion eclesiástica vino tambien á parar á manos de los príncipes protestantes. Todavía se tuvieron presentes en la redaccion de las leyes nuevas, la sagrada Escritura, los libros simbólicos y el derecho canónico, consultándose tambien á varios teólogos; pero insensiblemente fué tomando el derecho matrimonial protestante un carácter puramente civil, y al fin quedó reunido á la legislacion comun. Mas en la Iglesia católica que se mantuvo independiente del poder temporal, siguió en todo su vigor y como ley eclesiástica el derecho canónico, aunque su fuerza civil obligatoria se haya modificado en algunas partes y suprimido en otras recientemente. Así es que en Prusia y Francia la parte civil de los matrimonios católicos está sujeta á las leyes temporales que en algunas de sus partes se diferencian del derecho canónico, al paso que la observancia de las leyes eclesiásticas está fiada á las conciencias. El código austriaco comprende tambien el derecho matrimonial muy circunstanciado, aunque conforme por punto general con el derecho canónico. Desde el tiempo de Justiniano se fué aproximando en Oriente la legislacion civil á la eclesiástica, de modo que en el siglo IX llegó á exigirse como requisito esencial la bendicion de la Iglesia. Pero siempre conservó el derecho civil una influencia predominante que no ha podido echar de sí la Iglesia griega. Otro tanto sucede en Rusia, con la circunstancia de que las leyes sobre matrimonios emanan del emperador.

§ 290.B) Jurisdiccion en materias matrimoniales.

Una legislacion matrimonial vigente imponia á la Iglesia la obligacion de sostenerla hasta donde alcanzase la fuerza de su disciplina, y así lo hizo excomulgando á los que se casaran

contra lo mandado en los cánones'. Mas como no caminaba al mismo paso el poder secular, subsistia civilmente el matrimonio anatematizado. Cesó este contraste en Oriente con la reunion del derecho matrimonial civil al eclesiástico. El Estado reconoció entonces la jurisdiccion de los obispos en asuntos matrimoniales y dió sancion civil á sus decisiones. Lo mismo se hizo luego en la monarquía de los francos2, y otro tanto sucedió sin dificultad alguna en todos los reinos cristianos3. En un principio juzgaron los protestantes que la jurisdiccion en asuntos matrimoniales era con efecto una rama del poder eclesiástico; sólo que desatentados y confusos entre las ruinas de la reforma, no supieron hacer más que encomendar á los pastores el ejercicio de esta jurisdiccion, que por cierto desempeñaron muy á su capricho. Despues la trasladaron á los consistorios, y por fin en varios reinos como los de Prusia y Suecia ha venido á parar en los tribunales ordinarios. Otro tanto sucede en muchos reinos católicos por leyes recientes. De todas maneras, corresponde esencialmente á la Iglesia el derecho de resolver en lo espiritual sobre los matrimonios". La fuerza civil de tales decisiones dependerá de la autoridad temporal; pero en los estados cristianos, en los cuales es de riguroso derechỏ proteger á la Iglesia, no parece que deberia faltarla el apoyo del gobierno en tan interesante extremo".

§ 291.III. De la formacion del vinculo conyugal.
A) Condiciones indispensables.

Greg. IV. 1. Sext. IV. 1. De sponsalibus et matrimonio, Greg. IV. 2. Sext. IV. 2.
De desponsatione impuberum.

Despues que el derecho matrimonial quedó enteramente en poder de la Iglesia, hubo ésta de hacer leyes para el arreglo de todas sus partes, inclusas aquellas que miradas en abstracto

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1 Tertullian. († 215) de pudicit. c. 4, c. 1. c. XXVII. q. 1 (Statuta eccles. antiq.). Decretio Childebert. c. a. 595. c. 2, Capit. II. Carlomann. a. 743. c. 3.

3 C. 4. c. XXXI. q. 3 (Nicol. I. c. a. 863), c. 4. c. XXXIII. q. 2 (Idem a. 866), c. 10.

c. XXXV. q. 6 (Alexand. II. c. a. 1067), c. 12. X de exces. prælat. (5. 31).

4 Conc. Trid. Sess. XXIV. can. 12 de sacram. matrim., Benedict. XIV de Synodo diocesana Lib. IX. Cap. IX. núm. III-V.

5 ¿Qué significa pues el tan decantado Jus advocatia, si la Iglesia se queda abandonada á sus propias fuerzas en un punto tan interesante?

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