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ria'. Regularmente hace el papa la convocacion2; mas en casos extraordinarios, y particularmente si la silla pontificia está en litigio, puede convocar el colegio de cardenales ó anunciarse la reunion de otra manera oportuna y decorosa; pero un concilio reunido en semejantes circunstancias seria incompleto por falta de cabeza y no tendria más poder que el de reposar las cosas en su estado normal eclesiástico 3. El papa preside los concilios por sí ó por medio de sus legados“. La asamblea hace préviamente un reglamento conservador de la calma y dignidad de las interesantes discusiones que van á suscitarse y del órden que deben llevar las materias. La apertura va acompañada de solemnidades religiosas y de rogativas universales, mediante las cuales toma parte la cristiandad entera en los trabajos conciliares. Es esencial el asentimiento del papa para que los decretos del concilio valgan como decisiones de

1 Melchior Canus de locis theolog. L. V. cap. 3.

2 No puede haber duda en esta materia á poco que se consulten los principios de la Supremacía y la práctica reinante. Opónese que los primeros concilios ecuménicos se convocaron por los reyes y no por los papas. Pero los emperadores obraban á solicitud de los papas y con la calidad de un brazo derecho. Con respecto al concilio Niceno está la prueba en el Prosphoneticus Conc. Constant. III. act. XVI. Constantinus semper Augustus et Silvester laudabilis magnam atque insignem in Nicœa synodum congregabant. Acerca del de Constantinopla, véanse á continuacion los términos en que habla la Epistola Synodica ad Damasum a. 382: Conveneramas enim Constantinopolim secundum litleras à reverentia vestra anno superiori ad piisimum imperatorem Theodosium missas. El de Efeso no era más que consecuencia y complemento de un sínodo romano en el cual Celestino habia condenado á Nesterio. Así es que en su Sententia depositionis contra Nestorium dice lo que sigue: Coacti per epistolam Sanctissimi patris nostri et comministri Cœlestini Romanæ ecclesiæ episcopi. El de Calcedonia se acordó entre el papa y el emperador Leon. M. epist. LXXXIII, y así es que el emperador hace mencion expresa del papa en la convocatoria. Mansi Conc. T. VI. col. 551. A pesar no obstante de estos documentos que están á la vista de todo el mundo, ha tenido valor Eichorn para decir que no existia en aquella época la Supremacía de Roma, ó que por lo ménos no la habia reconocido todavía la Iglesia griega.

3 En este sentido procedió el concilio de Constanza.

Osio, obispo de Córdoba, presidia el concilio Niceno. El papa le habia enviado el emperador cuando ocurrieron las disensiones de Arrio, y á varios otros puntos con el mismo y distintos motivos. El hecho de presidir el concilio á nombre del papa, nos lo refiere Gelasio Cicizeno Histor. concil. Nicæn. c. 5. 12. No eran de concilio ecuménico los antecedentes del de Constantinopla, pero ha tomado la autoridad de tal, porque andando el tiempo ha aceptado la Iglesia sus disposiciones. Cirilo de Alejandría, delegado del papa, presidió el de Efeso; Mansi Conc. T. IV. p. 1279. Al frente del de Calcedonia estaban los legados del papa; Mansi Conc. T. VI. col. 566. 1081.

5 Se hallarán más noticias sobre esta materia en August. Patric. Piccolomin. a. 1488. Sacrar. cæremoniarum Roman. eccles. L. I. Sect. XIV.

la Iglesia, pero es indiferente la forma del asentimiento que por lo mismo dependerá de las circunstancias en que se haga1. La promulgacion y la ejecucion corresponden naturalmente al papa. No se reunen los concilios generales sino por causas urgentes y de concierto con los gobiernos cristianos; porque á tal obliga el encadenamiento é intimidad de relaciones entre la Iglesia y el poder temporal.

§ 153. B) De los concilios generales con respecto al papa.

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Las decisiones de un concilio general en materias de dogma y moral, como que son el testimonio solemne y supremo de la Iglesia sobre la doctrina que tradicionalmente ha recibido, forman una ley de todo punto invariable; al mismo tiempo que tampoco sus reglas disciplinarias admiten derogacion privada y arbitraria ni aun del papa mismo. Por este lado, es cierto que el papa está sujeto á los concilios generales, aunque tambien lo es que tiene excepcionalmente el derecho de dispensar en los casos de urgente necesidad ó interes de la Iglesia2. En estos casos no se ve oposicion alguna entre el papa y el concilio, pues el primero está comprendido en el segundo3. Otra

1 Es este principio tan inherente á la supremacía, como el derecho de veto á la monarquía, y ambos están fundados en la historia. Véase lo que dice del concilio de Nicea el Synodus Romana ad clerum et manache orient. Mansi Conc. T. VII. col. 1140: Patres apud Nicæam congregati confirmationem rerum atque auctoritatem S. Romanæ ecclesiæ detulerunt. El concilio de Efeso envió al papa una acta de sus sesiones con estas palabras: Necesse est ut omnia, quæ consecutæ sunt, sanctitati tuæ significentur. El concilio de Calcedonia el patriarca Anatolio daban tambien cuenta de todo al papa Leon pidiéndole respetuosamente su adhesion y confirmacion; Leon M. Epistola XCVIII. CI. CV en Baller. Otro tanto hizo el sexto concilio ecuménico: Mansi Conc. Tom. XI. col. 907-9.

2 Thomassin Vet. et nov. eccles. discip. P. II. Lib. III. cap. 28. Illud altissime animo infigi operæ pretium est, quod pontifices qui ab aliquibus domini canonum vocantur, dispensatores tantum eorum sint, nec his vocibus domini canonum aliud significetur, quam eximia quædam potestas de is dispensandi, ubi ecclesiæ vel necessitas cogit, vel invitat utilitas. Eodem redit et alia illa conflictatio verborum, cum de re conveniat, ubi aiunt alii, pontificem esse supra canones, alii canonibus subesse. In ipso jure sunt quæ illi, nec desunt, quæ huic faveant verborum consuetudini. Porro utrobique una sententia est, posse pontificem de canonibus dispensare, eoque nomine esse quodammodo supra canones: sed cum dispensare non possit nisi juxta canonicas regulas, ex utilitate et necessitate ecclesiæ, eo sensu subest canonibus.

3 Thomassin. Diss. de synod. Chalced. num. 14. Ne digladiemur major synodo pontifex, vel pontifice synodus oecumenica sit; sed agnoscamus succenturiatum

cosa es cuando el papa y una asamblea de obispos están divididos, porque ni entónces obligan al papa la resoluciones de la asamblea, ni ésta puede, alzándose sobre él, juzgarle ó deponerle1 á ménos de que la supremacía deje de ser tal2. Por la misma causa choca con el principio de la constitucion eclesiástica la apelacion á concilio general para poner de nuevo en discusion un punto resuelto ya por el papa 3. Ni aun lícito seria tal paso como no estuviese dirigido á someter de nuevo la cosa al juicio del pontifice asistido de otros obispos. Mas como es imposible el reunir un concilio general para cada caso, servi– rian estos recursos de medios dilatorios y de pretextos para no obedecer los decretos de la silla apostólica, y así es que están prohibidos del modo más terminante. Si en los conflictos de un cisma es incierta la persona del papa, y está en realidad privada de jefe la Iglesia, la decision del concilio es la ley que se debe seguir imitando lo hecho en Constanza 3: mas como es

synodo pontificem se ipso majorem esse; truncatam pontifice synodum se ipsa esse minorem.

1 Todos los derechos, incluso el moderno constitucional, declaran inviolable y sagrada la persona del monarca. Este cánon es igual en reinos electivos y hereditarios, puesto que no se diferencian los unos de los otros sino en el modo distinto que se ha adoptado para determinar la persona del monarca. Lo que pertenece á la naturaleza de la dignidad soberana les es idéntico, y esta dignidad es perpétua en el que una vez la ha obtenido legítimamente. Es, pues, una falsa induccion la de pretender que lo dado por eleccion puede quitarse por otra deliberacion; seria menester por esta regla admitir el principio de que un cabildo podia deponer al mismo obispo que ha ia elegido. El sostener que en caso necesario podrian los obispos separar la dignidad pontificia de la persona del papa, seria repetir la obra de la revolucion francesa, que separando al rey de la persona de Luis Capeto, llevó á éste á la guillotina.

2 Se pinta muchas veces al papa como delegado de los obispos cuando éstos están dispersos, y como simple obispo cuando se hallan reunidos en concilio. Mas lo cierto es que ni la supremacía del papa es obra de los obispos, ni el poder episcopal una mera emanacion del apa.

3 Demuéstralo el mismo protestante Mosheim en su disertacion De Gallorum appellationibus ad Concillium universæ ecclesiæ unitatem ecclesiæ spectabilem tollentibus. (Disser. ad histor. eccles. pertinent. vol. I).

Martino V los prohibió en bula publicada en el mismo concilio de Constanza, y Pio II, Julio II y Paulo V reiteraron la prohibicion. Impugnándola, Fleury Discours sur les libertés de l'Eglise gallicane num. 17, Thomassin Dissert. in conc. general num. 12, Zallwein Princip. jur. eccles. T. IV. Quæst. III. cap. II. § VII. 5 Conc. Constant. Sess. V. S. Synodus declarat, quod ipsa potestatem à Christo immediate habet, cui quilibet cujuscumque status vel dignitatis, etiam si papalis existat, obedire tenetur in his, quæ pertinent ad fidem et extirpationem dicti schismatis, et reformationem dictæ ecclesiæ in capite et membris. Se reprodujo este decreto en las sesiones segunda, diez y ocho y treinta y una del concilio de Constan

tos son casos raros y excepcionales, no pueden citarse como regla de relaciones comunes.

II. De los concilios nacionales y provinciales.

,

§ 154. Concilios nacionales son las reuniones de los obispos de un reino presididas por patriarcas ó primados; tambien se les llamó muchas veces concilios generales en los más remotos tiempos de la Iglesia. Compónense los concilios provinciales del metropolitano y de los obispos de su provincia, y segun las antiguas leyes eclesiásticas debian celebrarse dos veces al año', pero una por lo menos segun otras más recientes 2. Ni unas ni otras disposiciones se llevaron á cabo en los reinos germánicos, porque sus obispos estaban sobradamente embarazados con intereses temporales, y tambien porque ya se iba introduciendo el tratar de asuntos eclesiásticos en las asambleas del reino. De aquí el ningun fruto de los trabajos de los papas para el restablecimiento de este punto de disciplina". Tampoco se cumplen los cánones modernos que exigen la reunion de esta clase de concilios, porque están más concentrados y se despachan con más rapidez los negocios en manos de funcionarios permanentes. Los metropolitanos hacian la convocacion prévio el asentimiento del gobierno', pues lo que es del papa ninguna clase de autorizacion se necesitaba. Los acuerdos que no versaban sobre artículos de fe, no estaban sujetos á la ra

za, algo más generalizado á la verdad en esta última. Pero nunca obtuvo la expresa aceptacion del papa por los contínuos encuentros con Eugenio IV. En el quinto concilio Lateranense vióse combatido de frente este principio, y solemnemente reprobado á una con la pragmática sancion de Francia que le insertaba.

1 C. 3. D. XVIII (Conc. Nicæn. a. 325), c. 4. eod. (Conc. Antioch. c. 6), eod. (Conc. Chalc. a. 451).

2 C. 7. D. XVIII (Conc. Nicæn. II. a. 787).

3 Ya mucho ántes de las falsas decretales se habian lamentado de ello S. Bonifacio y el Conc. VI de Paris a. 829. c. 26.

C. 25. X de acusat. (5. 1), c. 16. X de judæis (5. 6). Thomassin P. II. Lib. III. c. 57 refiere los esfuerzos de los papas.

5 Conc. Basil. Sess. XV, Conc. Trid. Sess. XXIV. cap. 2 de ref.

6 Por consecuencia, Sauter Fundam. jur eccles. P. I. § 96 los tiene por inútiles absolutamente en nuestros dias. Nos parece demasiado absoluta semejante opinion. 7 Thomassin P. II. Lib. III refiere menudamente la parte que en la época de los

Francos tomaba el poder real en los concilios nacionales y provinciales.

8 Esta excepcion que procede de la naturaleza de las cosas, data ya de los tiempos más remotos. Véanse para prueba c. 12. c. XXIV. q. I (Innocent. I. a. 417), Constant. de antiq. can. collect. P. I. § 21 ¡Galland. T. I. p. 20).

tificacion del pontífice romano1, ni lo están tampoco actualmente2; aunque sí deben hoy presentarse antes de su publicacion al exámen de la congregacion de intérpretes del concilio de Trento, para precaver las alteraciones que los concilios provinciales pudieran acaso hacer en la disciplina establecida por dicho concilio.

§ 155. III. Asambleas diocesanas y otras menores.

Una ó dos veces al año solia convocar cada obispo el clero de su diócesis para conservar vigorosa la disciplina y publicar los decretos de los concilios provinciales. Leyes modernas han recomendado esta práctica saludable' sin que por esto haya dejado de olvidarse". Tambien los arciprestes reunian periódicamente á los sacerdotes de las campiñas para publicar los reglamentos diocesanos, concertar los medios de su ejecucion y aun para redactar alguna vez estatutos de su competencia, y como las reuniones solian ser el dia primero de cada mes, se quedaron con el nombre de calendas. No subsisten hoy, pero hasta cierto punto suplen por ellas las conferencias y ejercicios eclesiásticos (p).

1 No se han admitido en la práctica los textos de las falsas decretales que insertó Graciano en la Dist. XVII, segun ya lo hizo notar la glosa de la Dist. XVIII. 2 Asegúranlo, Thomassin P. II. Lib. III. c. 57, Schmalzgruber Jus. eccles. univ. Diss. proæm. § VIII, y Blasco de collect. can Isidor. cap. IX.

3 Está mandado así por la Const. Immensa Sixti V. a. 1587 y la circular de la congregacion de intérpretes en 1796 que sirve de apéndice á aquélla. Benedict. XIV de synodo diœcesana Lib. XIII. El origen de esta disposicion es la guarda de la observancia de los decretos del concilio de Trento encomendada al papa.

C. 2. D. XXXVIII (Conc. Tolet. VI. a. 633), c. 17. D. XVIII (Conc. Tolet. XVIII. a. 693).

5 C. 25. X de acusat. (5. 1), conc. Basil. Sess. XV, conc. Trid. Sess. XXXV. cap. 2 de ref.

6 La excelente obra de Benedicto XIV (tomo I. pág. 8, nota 3) es un tratado histórico y práctico sobre los sínodos diocesanos en la parte que está dedicada á ellos.

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