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consecuencia á los fieles que las sepan á evitar el contacto con los errores peligrosos del tal libro1. Debe tenerse presente que las prohibiciones de libros suelen salir á nombre de la congregacion del santo oficio, ó la del Indice", que publica el catálogo de las obras prohibidas por la Iglesia 3. Para evitar que haya libros perjudiciales está mandado que todas las obras sobre materias eclesiásticas se presenten en manuscrito al superior y no se impriman sin su permiso; disposicion de Leon X en 1515, renovada por el concilio de Trento". VI. La Iglesia recomienda y ensalza con el título de padres y doctores suyos á los escritores que más se han distinguido por su espíritu cristiano y su constancia en defender las verdades de la religion. VII. Como las malas traducciones de los libros sagrados podrian corromper la doctrina, está declarada auténtica la traduccion de la Vulgata, y por lo que hace á traducciones en lenguas modernas, están los obispos encargados de celar minuciosamente para que salgan exactas. Deben tambien trabajar contra los abusos que pueden originarse en las clases poco ó nada instruidas', de la lectura de la Biblia sin guia ni preparacion an

esta doctrina está ó no en un libro, ya es materia de hecho sobre el cual no es la Iglesia irrefragable. Prescindiendo de que este subterfugio falta al respeto debido á la autoridad eclesiástica reconviniéndola de precipitada y mal informada de los hechos, se conoce á primera vista que con él no hay libro sujeto á censura. Así es que Fenelon, Bossuet y otros muchos han clamado enérgicamente contra tales arterías. Devoti Instit. can. L. IV. Tit. VII. § VI, not. 2. 3, Zalwein Princip. jur. eccles. T. I. Quæst. IV. cap. II. § V.

1 En varias diócesis no se ha publicado en la forma ordinaria el breve de Gregorio XVI contra los escritos antisociales de Lamennais. ¿ Seria ésta bastante razon para que un confesor respondiese consultado que era licita su lectura?

2 Hay reglas sobre este punto en la Const. Sollicita Benedict. XIV. a. 1753. Así lo dice la disposicion del Tridentino Sess. XVIII de librorum delectu. Sess. XXV de indice librorum Const. Dominici Pii IV. a. 1561.

4 Conc. Trid. Sess. IV in fine.

5 Conc. Trid. Sess. VI de edit et usu sacror. libror. No por esto se ha mirado la traduccion como superior al original, ni se la ha dado por incorregible. Así lo declaró Clemente VIII en su edicion de la sagrada Escritura.

6 Ya en tiempo de los apóstoles hacia mucho papel una traduccion griega del antiguo Testamento, que segun todas las apariencias era la de los setenta hecha por órden de Ptolomeo Filadelfo II (265 ántes de J. C.). Hubo tambien muchas y discordantes traducciones latinas, siendo la más acreditada la conocida por Versio Itala, vulgata, communis, vetus, que contenia el antiguo y nuevo Testamento. San Gerónimo la refundió comparándola con el texto primitivo, de manera que resultó una traduccion nueva; y este trabajo hecho de órden del papa Dámaso, es lo que se llama Vulgata usada en todo el Occidente desde el siglo VI hasta hoy.

7 Benedict. XIV de Synodo diœces. Lib. VI. Cap. X. No es menester probar los

tecedente. Las Iglesias griega y rusa han establecido las mismas precauciones'. Ninguna por el contrario los protestantes, en prueba de lo cual no hay más que ver á sus sociedades afanadas únicamente en esparcir los textos. VIII. Para tener confianza en que no serán los mismos eclesiásticos los que propaguen doctrinas anticatólicas se les exige la profesion de fe2 y un juramento religioso. Los curas dan estas garantías al obispo, los canónigos y dignidades al obispo y cabildo, y los obispos al papa 3. El mismo papa se sujeta á hacer su profesion de fe. Los obispos de la Iglesia de Oriente juran al tiempo de consagrarse, y los protestantes cuando reciben las órdenes".

CAPÍTULO III.

LA DISCIPLINA.

§ 174-1. De la legislacion. A) Punto de vista general.

Siendo la Iglesia una sociedad independiente y distinta del Estado, debe llevar y lleva consigo el derecho de hacer leyes sobre las materias que le competen. El ejercicio de este derecho está repartido entre las autoridades eclesiásticas segun la

abusos y errores monstruosos que ha producido la lectura de los libros sagrados, ni habrá hombre sensato que desapruebe las precauciones tomadas sobre esta materia.

1 Synod. Hierosol. a. 1672. Cap. XVIII. q. I (Harduin. T. XI. col. 255).

2 C. 2. D. XXIII (Statuta eccles. antiq.), c. 6. eod. (Conc. Tolet. XI. a. 675). La fórmula actual para la profesion de fe es la que en 1564 estableció Pio IV.

3 Conc. Trid. Sess. XXIV. cap. I. 12. Sess. XXV. cap. 2 de ref., Const. Injunctum nobis Pii IV. a. 1564, Const. In sacrosancta Pii IV. a. 1564.

4 Antiguamente hacia el papa tres profesiones de fe. Liber. diurnus Roman. pontif. cap. II. tit. 9.

5 Bajo la máscara de la libertad de conciencia se ha procurado destruir en épocas recientes el juramento religioso que ni perjudica ni aun tiene que ver con aquella. Porque á nadie se violenta para que entre en el ministerio de enseñanza, á nadie se le prohibe abandonarle cuando no puede conciliar sus obligaciones con su conviccion y su conciencia. Si pues un individuo continúa ejerciendo su ministerio público eclesiástico, la Iglesia tiene clarísimo derecho para pedir garantías de que no serán enemigos los mismos á quienes ha admitido por defensores. Negar este derecho á la Iglesia seria lo mismo que entregar su autoridad y su doctrina á la caprichosa perfidia de cada predicador.

naturaleza de los casos. Las modificaciones de la disciplina superior general están reservadas al concilio ecuménico y al papa. Lo que por el contrario, ó es puramente local, ó aunque sea general en su orígen adquiere concepto local, porque no se trata más que de su aplicacion, corresponde á los concilios provinciales y obispos '. Extiéndese á todo lo eclesiástico esta facultad legislativa, pero es tal la índole de la constitucion de la Iglesia, que no lleva à bien el que se haga una ley nueva sino cuando la que existe es ya inútil2. Claro es que al derecho que tiene la Iglesia de hacer leyes, corresponde la obligacion de observarlas los fieles3. Por lo demas, es muy propio de una sociedad de conviccion y conciencia el mandar exhortando, persuadiendo y razonando, en vez de emplear las fórmulas absolutas á imperativas de las leyes de otras sociedades. Por la misma razon tienen derecho los obispos para representar contra las leyes de disciplina general y proponer las alteraciones indispensables, cuando en su aplicacion local tropiezan con inconvenientes muy graves". La fuerza obligatoria de las leyes comienza con su promulgacion, cuya forma no está todavía resuelta por punto general. En cuanto al permiso de la autoridad civil que el derecho público moderno exige como requi— sito prévio de la publicacion hace la teoría doctrinal las siguientes diferencias: Si lo dispuesto por la autoridad eclesiástica concierne sólo al dogma ó al culto, entónces las facultades de la autoridad temporal no llegan á hacerse juez de la disposicion, pues debe limitarse á examinar si es ó no de aquella especie, si va sola ó con otra de distinta naturaleza'. Versa por el contrario sobre leyes disciplinarias nuevas y relacionadas con la vida civil ó que siempre han exigido la connivencia del poder secular, está ésta en su derecho exigiendo su propia concurrencia y acuerdo ó cuando ménos su aprobacion y admision despues de examinadas las nuevas leyes y reconoci

1 Cap. 9. X de major. et obed. (1. 33). Esta diferencia está demostrada en Benedict. XIV. de synodo diœcesana L. IX y XII,

2 Benedict. XIV de synodo diœcesana L. VI. cap. I. num. II.

3 Benedict. XIV de synodo diocesana L. IX. cap. I. L. XIII. cap. IV.

4 Benedict. XIV de synodo diocesana L. IX. cap. 8.

5 C. 13. X de pœnitent. (5. 38).

6 Benedict. XIV de synodo diocesana L. XIII. cap. IV. num. I. II.

Véase tambien los § 171. 173.

das como útiles para la sociedad civil. El derecho de dar ó negar el exequatur ó placet, no comprende á los despachos y circulares procedentes del curso ordinario de los negocios, porque con el hecho de consentir el gobierno en el establecimiento de la Iglesia, la concedió la libertad necesaria para su administracion interior, dándola así prueba de su confianza en que no abusara de la concesion. Muy explícitamente en unas legislaciones modernas y no tanto en otras, se hacen en todas estas distinciones. El emperador de Rusia unido al santo sinodo da leyes á la Iglesia de aquella nacion. Es cierto que las confesiones de fe protestantes atribuyen á la Iglesia la facultad legislativa2; pero el hecho es que en Alemania, Dinamarca y Suecia no hay más legisladores que los soberanos. Tambien en Inglaterra emanan del rey con el parlamento todas las leyes eclesiásticas; y aun en Holanda se someten á la aprobacion real las decisiones del sínodo general (2).

§ 175.B) De los privilegios y dispensas.

Greg. V. 33. Sext. V. 7. Clem. V. 7. De privilegiis.

Cuando la aplicacion de una ley general no viene ya en provecho de la sociedad ó de sus individuos, mandan los principios más elevados de justicia que se abra la puerta á las excepciones. Introdúcense éstas ó bien por privilegio ó excepcion permanente de una ley, ó por dispensa ó excepcion en un caso especial. Por punto general no puede dispensar sino el que tiene poder para establecer la regla comun3. Mas en los primitivos tiempos de la Iglesia prevaleció el concepto de que la fa

1 La necesidad de exámen y aprobacion prévios de las disposiciones nuevas y generales de autoridades eclesiásticas extranjeras, está expresa en el código prusiano, en la Carta de Baviera de 26 de Mayo de 1818, en el edicto religioso de los mismos reino y fecha, y en la pragmática de Sajonia de 19 de Febrero de 1827. Distinciones exactas entre disposiciones dogmáticas ó puramente espirituales y mixtas, así como entre el simple exámen y la licencia para publicar, se encuentran en el edicto del gran ducado de Sajonia-Weimar de 7 de Octubre de 1823, en la Carta de la Hese Electoral de 5 de Enero de 1831, y en la de Hanover de 26 de Setiembre de 1833. La Constitucion de Bélgica, de 25 de Febrero de 1831, da una libertad completa con la reserva naturalísima de castigar los abusos que se hicieren de ella. 2 August. Conf. Tit. VII de potestate ecclesiastica, Belg. Conf. Art. XXXII, Gallic. Conf. Art. XXXII, Angl. Conf. Art. XXXIV.

3 C. 16. X. de M. et O. (1-33), Clem. 2. pr. de elect. (1.2).

cultad de dispensar iba unida á la mera aplicacion, y así es que aunque se tratara de leyes generales, dispensaban los obispos y concilios provinciales. Pero luego comenzaron á consultarse á Roma los casos más árduos 1, y como la conservacion de la disciplina exige realmente cierta severidad y mucha uniformidad en las dispensas, fué insensiblemente refundiéndose en el papa el derecho de concederlas2. Actualmente pues está reservada al papa la facultad de dispensar de leyes generales3, teniéndola tambien los obispos, pero sólo en los casos en que expresamente se les confieren las leyes eclesiásticas. Desde el siglo XVII comenzó el uso de procurar los papas la comodidad de los fieles, delegando en los obispos en poderes especiales renovados por quinquenio, el derecho de otorgar ciertas clases de dispensas. Como el papa no tiene superior en la tierra, recurre para las dispensas á su confesor. No pueden concederse estas gracias sino por motivos justos, con detenida informacion y gratuitamente; el expediente en averiguacion de la certeza de los hechos corre á cargo del superior ordinario. Tambien entre los protestantes está el derecho de dispensar repartido entre los poderes legislativo y administrativo con proporciones muy semejantes á las de la Iglesia católica.

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§ 176. II. De la jurisdiccion eclesiástica. A) Su extension. 1) Asuntos eclesiásticos.

Greg. II. 1. Sext. II. 1. Clem. II. 1. De Judiciis, Greg. II. 2. Sext. II.
2. Clem. II. 2. De foro competenti.

Lleva consigo virtualmente el poder de la Iglesia el derecho de dirimir con arreglo á sus leyes y preceptos las discordias que en materias eclesiásticas se álcen en su seno. Bajo este as

1 C. 55. D. L. (Siric. a. 385), c. 41. c. I. q. I (Innocent. I. a. 414), c. 18. c. I. q. 7 (Leo I. a. 442), c. 6. eod. (Gelas. a. 494).

2 Véanse las pruebas en Thomassin. Vet, et nov. eccles. discipl. P. II. Lib. III. c. 4-20.

3 C. 4. X de concess. præbend. (3. 8), c. 15. X de tempor. ordin. (1. 11).

El Conc. Trid. Sess. XXIV. cap. 6 de ref. presenta varios ejemplos.

5 C. 16. c. I. q. 7 (Cyrill. c. a. 432), c. 6. eod. (Gelas. a. 494), c. 17. eod. (Conc. Meldens. a. 845), c. 30. 38. X de elect. (1. 6), c. 11. X de, renunt. (1. 11), Conc. Trid. Sess. XXV. cap. 18 de ref., Benedict. XIV de synodo, diocesana. Lib. XIII. cap. V. núm. 7.

Conc. Trid. Sess. XXII. cap. 5 de ref.

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