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y criminal que tenian los tribunales eclesiásticos, se ha hech innecesaria la aprobacion del gobierno; en su consecuencia, como dispone el decreto, los ordinarios y metropolitanos nombrarán libremente con arreglo á los cánones los provisores y oficiales que hayan de ejercer su jurisdiccion, y los agraciados entrarán en el desempeño de sus funciones sin necesidad de la cédula auxiliatoria. Deben sin embargo comunicarlo al ministerio de Gracia y Justicia.

NOTA (i).

Ademas de las dignidades y oficios de derecho comun, tienen nuestros cabildos las prebendas de magistral y doctoral. Ambas fueron creadas en el pontificado de Sixto IV á instancias de los prelados de Leon y de Castilla, la primera para que ayudase al obispo en el importante cargo de la predicacion, debiendo ser el que la obtuviese licenciado en teología; y la segunda para que fuese el defensor de los intereses del cabildo y los asesorase en las cuestiones de derecho, en las que así como en las demas se hallaban á la sazon muy atrasados. El personal de estas corporaciones, segun lo dispuesto en el último concordato, se compone del dean que es la primera silla post pontificalem; de las cuatro dignidades de arcipreste, arcediano, chantre y maestre-escuela, reservando ademas para la iglesia de Toledo las de capellan mayor de Muzárabes y capellan mayor de Reyes, para la de Sevilla la de capellan mayor de San Fernando, para la de Granada la de capellan mayor de los Reyes Católicos, para la de Oviedo la de abad de Covadonga, y para las metropolitanas la de tesorero; de cuatro prebendados de oficio magistral, doctoral, lectoral y penitenciario; y de un número de capitulares y beneficiados mayor ó menor, segun el diferente rango y categoría de las respectivas iglesias, á tenor de lo que dispone el artículo 17.

En el proyecto de ley se asignan 353,000 pesetas para el personal de cinco cabildos metropolitanos que se compondrán de un dean con el carácter de presidente, doce prebendados todos de igual categoría, y doce beneficiados; y 1.320,000 para treinta y tres sufragáneos á razon de un dean que tendrá asimismo la presidencia, ocho prebendados igualmente todos de la misma clase, y ocho beneficiados cada uno.

NOTA (j).

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Ordenados los obispos auxiliares con título de una iglesia in partibus infidelium de que el rey de España no es patrono, es claro que relativamente á ellos no hay una verdadera presentacion, sino tan sólo una súplica ó una simple aprobacion. Por eso en la circular de la Cámara de 17 de Marzo de 1770 se dispone, que el obispo que necesite auxiliar acuda al rey y al romano pontífice exponiendo las causas que le obligan á tomar una ayuda que comparta con él las cargas de su ministerio, y obtenido el permiso de ambos, proponga al rey una terna, de la cual elige uno que á su vez debe poner en conocimiento de S. S. Los informes y demas requisitos se llenan de la misma manera que si fuese presentado para una diócesis cualquiera, y se preconiza en consistorio con el título de la iglesia que mejor parece al romano pontífice.

En cuanto á los arcedianos, la historia nos presenta datos de la grande importancia de estos cargos en nuestra antigua disciplina. En casi todas las catedrales de Cataluña, tenia la primera silla post pontificalem. En Gerona, no tan sólo gozaba de este privilegio, sino que en sede vacante se le nombraba vicario capitular. En Toledo habia seis arcedianos, siendo el más principal el de Talavera. En Burgos habia tambien cinco, entre los cuales el más notable era el de Briviesca, que ejercia jurisdiccion ordinaria en territorio propio independiente, que tenia curia eclesiástica y presidia en la colegiata. Y finalmente, el de Calatayud que ejerció tambien jurisdiccion hasta el siglo XV, y tenia silla en la catedral de Tarazona. Segun el concordato de 1851, no puede haber en cada catedral más que un arcediano titular y perpétuo que ocupará la tercera silla post pontificalem, y carecerá de jurisdiccion propia.

Por lo que toca á los vicarios generales necesitaban reunir en España las mismas condiciones que dejamos expuestas para los capitulares, y se disputaba entre los autores si tanto uno como otro debian tener ademas el grado de licenciado en derecho. Los unos, fundándose en la ley XIV que tambien dejamos trascrita, segun la cual se exigian para ser nombrado vicario general los mismos requisitos que se requieren por las

leyes eclesiásticas y del reino para ejercer judicaturas, y en la circular de la Cámara de 8 de Mayo de 1824, que mandaba que los vicarios capitulares estuviesen adornados de las mismas condiciones que los generales, decian que debian ser abogados, cualidad que, sin faltar abiertamente á las leyes, sólo podia dispensarse á los que hubieren ejercido ya con acierto jurisdiccion ó á los que llevasen muchos años de práctica en negocios eclesiásticos. Los otros, apoyándose en el derecho canónico y en la práctica de las Iglesias, defendian que no era indispensable este requisito, porque al licenciado ó doctor en cánones se le suponia con el conocimiento bastante de las leyes civiles relativas á los asuntos eclesiásticos. Aunque dada la ley de unificacion de fueros no hay necesidad de que los encargados de ejercer la jurisdiccion eclesiástica conozcan las leyes patrias, sin embargo debemos aconsejar que se procure elegir aquellos que prometan mayores garantías de acierto como son indudablemante los abogados, pues como dice muy bien García, pecan gravemente los obispos que ponen por vicarios á simples teólogos ó por cualquiera otra causa ineptos para desempeñar su cargo, y están obligados à restituir los daños que puedan originarse.

NOTA (k).

Por derecho comun apénas se distinguen los obispos coadjutores y auxiliares, y sin embargo, al menos por lo que á nuestra disciplina se refiere, median entre ambos algunas diferen– cias. El coadjutor se da á un obispo física ó moralmente imposibilitado, por cuya razon, quitada la causa cesa tambien el efecto de la coadjutoría, mientras que el auxiliar tiene por objeto ayudar al obispo que no tiene embarazo ninguno personal, pero que por la mucha extension de la diócesis confiada á su cuidado no puede ejercer satisfactoriamente su cargo pastoral. El coadjutor goza generalmente del derecho de futura sucesion, mientras que el auxiliar no disfruta esta prerogativa, así que muerto ó trasladado el obispo propio concluye ipso facto. El coadjutor tiene jurisdiccion propia en toda la diócesis y procede en todo como el obispo propietario, al paso que el auxiliar es un mero delegado. Segun el concordato de 1851 en Ceuta y Tenerife deberá haber siempre obispos auxiliares,

-y en los casos en que para el mejor servicio de la Iglesia sean éstos necesarios en otras diócesis, se proveerá á esta necesidad en la forma canónica acostumbrada.

Siempre ha mirado muy mal la Iglesia las coadjutorías con derecho de futura sucesion. S. Agustin decia que no queria aprobar en el hijo lo que habia reprobado en el padre. Tenemos tambien ejemplo en España, pues habiendo nombrado Nundinario obispo de Barcelona á Irineo su antiguo coadjutor para que le sucediese en el gobierno de su diócesis el papa Hilario anuló esta eleccion. «Unde remoto, escribió á Ascanio, metropolitano de Tarragona, ab Ecclesia Barcinonensi atque ad suam remuniso Irineo Episcopo... Talis protinus de clero propio Barcinonensibus Episcopus ordinetur, qualem te precipue, Frater Ascani, oporteat eligere et deceat, consecrare... Neque Episcopalis honor hæreditarium jus putetur, quod nobis, solum Dei nostri benignitate confertur». Constantemente se promulgaron disposiciones que no acabaron el mal que á la sombra de estas designaciones se cometia, hasta que el concilio Tridentino arrancó de raiz este abuso. En su sesion XXV, cap. VII de reformatione, dice: «Cum in beneficiis eclesiasticis ea quæ hæreditariæ successionis imaginem referunt, sacris constitutionibus sint odiosa, et patruum decretis contraria, nemini in posterum accesus ant ingresus etiam de consensu ad beneficium ecclesiasticum cujuscumque qualitatis concedatur: nec hactenus concessi suspendantur, extendantur aut transferantur. Hocque decretum in quibuscumque beneficiis ecclesiasticis ac in quibuscumque personis etiam cardinalatus honore fulgentibus locum habeat. In coadjutoriis quoque cum futura successione, idem posthac observetur ut nemini in quibuscumque beneficiis ecclesiasticis permittantur. Quod si aliquando ecclesiæ cathedralis aut monasterii urgens necessitas aut evidens utilitas postulet Prelato dari coadjutorem, is non alias cum futura successione detur, quam hæc causa prius diligenter á Sanctissimo Romano Pontifice sit cognita, et qualitates omnes in illo concurrere certum sit, quæ à jure et decretis hujus sanctæ synodi in episcopis et prelatis requiruntur: alias, concessiones super his factæ subreptitiæ esse censeantur». Este decreto se mandó observar en España ordenando rigurosamente retener las bulas que se diesen con este motivo.

NOTA (7).

Ademas de las obligaciones que enumera el texto como propias de los párrocos, hay otras varias entre las cuales figura la de ofrecer el santo sacrificio de la misa por el pueblo en los dias festivos, hasta en aquellos que últimamente han sido suprimidos. Así consta de la encíclica de Pio IX dada en 3 de Mayo de 1858 que dice así: «Declaramus, statuimus atque decernimus parochos, aliosque omnes animarum curam actu gerentes, sacrosanctum Missæ sacrificium, pro populo sibi commisso celebrare et applicare debere in omnibus dominicis, aliisque diebus, qui ex præcepto adhuc servantur, tunc in illis etiam qui ex hujus Apostolicæ Sedis indulgentia ex dierum de præcepto festorum numero sublati ac translati sunt». Relativamente á los coadjutores de los párrocos, está mandado que los haya en número conveniente segun la mayor ó menor aglomeracion de almas, los cuales deberán ser nombrados por los ordinarios prévio exámen sinodal conforme á lo dispuesto en el artículo 26 del concordato.

NOTA (m).

A semejanza de los demas soberanos los reyes de España alcanzaron tambien de la santa Sede con el trascurso del tiempo numerosos privilegios para sus capillas. Sixto IV en sus bulas dirigidas á los reyes católicos en los años 1774, 77 y 79 concedió privilegio de exencion de la potestad ordinaria al clero y dedependencias de la real casa que quedaron sujetos al capellan mayor. Los pontífices que sucedieron fueron aumentando poco á poco estas prerogativas, hasta que por último, y con el fin de dar más brillo é importancia á este cargo, y que el capellan mayor pudiera presentarse con todo el prestigio que correspondia al elevado puesto que ocupaba, se creó el patriarcado de las Indias en tiempo de Cárlos V, si bien no faltan autores que dicen ser esta dignidad de orígen muy posterior, designando como época de su institucion el reinado de Felipe III y señalando como primer patriarca á D. Diego de Guzman. La dig

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