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dato entre Benedicto XIV y Fernando VI, donde se pactó que los reyes tuviesen la presentacion y nombramiento de todos los obispados.

Admitido por el interesado el nombramiento, se forman dos expedientes llamados de vita et moribus y de statu ecclesiæ, con objeto el primero de averiguar las cualidades del presentado y cerciorarse de si tiene ó no los requisitos que exigen las leyes para desempeñar el cargo pastoral; y el segundo para saber el estado en que se encuentra la catedral, y si en ella hay ornamentos y demas cosas que se necesitan. Estos expedientes con la informacion del nuncio ó de quien los hubiese formado se remiten á Roma, y revisados por el cardenal relator y otros tres más, exponen su dictámen en el primer consistorio asegurando sub periculo salutis eternæ que el elegido es idóneo para gobernar la iglesia, á lo cual se llama preconizacion. En el segundo consistorio se hace la proposicion que supone el número suficiente de votos, y en seguida el romano pontífice hace la confirmacion. Obtenida ésta se expiden las bulas de costumbre, de las cuales la de vasallos se retiene en España por carecer de ellos, la del rey se conserva en el expediente, y las demas se dan al interesado con retencion de cláusulas contrarias á las regalías. En seguida se procede á la consagracion, prévio juramento eclesiástico y civil segun disponen las fórmulas establecidas por las leyes canónicas y del reino; y por último á la toma de posesion que la da el cabildo conforme á las constituciones de cada iglesia.

NOTA (7).

El derecho que dice el texto tienen algunos príncipes católicos de excluir á un candidato contra cuya eleccion obren razones poderosas, y que se llama veto ó exclusiva, lo ejercen los sumos imperantes de España, Francia y Austria, sin que pueda citarse la época en que nació, ni las razones que lo motivaron, si bien si cree generalmente trae su origen de mancomunidad de intereses políticos que estas tres naciones han tenido siempre en Italia.

NOTA (mm).

En los concordatos de 1753 y 1851 quedó arreglada la disciplina de España para la provision de dignidades y demas cargos eclesiásticos. Por el primero se reservó Su Santidad el derecho de conferir cincuenta y dos beneficios, que fueron determinados en varias Iglesias, y reconoció y sancionó la facultad de los reyes de nombrar todos los vacantes en los ocho meses llamados apostólicos, dejando los que ocurriesen en los meses ordinarios á la libre colacion de los prelados. Por el segundo, en lugar de los cincuenta y dos beneficios reservados á Su Santidad, se le adjudicó el nombramiento de la dignidad de chantre en todas las iglesias metropolitanas y en veintidos sufragáneas que se señalan, y ademas una canongía de gracia que quedaria determinada por la primera provision que hiciese. La dignidad de dean en todas las iglesias, y sea cualquiera el tiempo y modo que vaque, es provista por S. M. Las canongías de oficios, prévia oposicion, por los prelados y cabildos. Las demas dignidades y canongías en rigurosa alternativa por S. M. y los respectivos arzobispos y obispos. Los beneficiados, por S. M. alternativamente con los prelados y cabildos. En cuanto á los curas de almas, todos, sin diferencia de pueblos, de clases, ni del tiempo en que vaquen, se proveen en concurso abierto con arreglo á lo dispuesto por el concilio Tridentino, formando los ordinarios ternas de los opositores aprobados y dirigiéndolas á S. M. para que nombre entre los propuestos, cesando por consiguiente el privilegio de patrimonialidad y la exclusiva ó preferencia. Los curatos de patronato eclesiástico se proveen nombrando el patrono entre los de la terna que forman los prelados, y los de patronato laical nombrando el patrono entre aquellos que acrediten haber sido aprobados en concurso abierto en la diócesis respectiva, señalándose á los que no se hallen en este caso cuatro meses para que acrediten haber sido aprobados sus ejercicios en la forma indicada, salvo siempre el derecho del ordinario de examinarlo si lo cree conveniente. Los coadjutores de las parroquias son nombrados por los ordinarios, prévio exámen sinodal.

NOTA (nn).

No hemos de detenernos en explicar todas y cada una de las cuestiones relacionadas con el derecho de patronato, porque salvas escasas modificaciones que pueden fácilmente adivinarse por lo que dejamos dicho en las notas anteriores, la disciplina española sigue las reglas de derecho comun, y nos concretamos al exámen del real patronato. Muchísimas y muy apasionadas han sido las discusiones acerca de la naturaleza y orígen de esta prerogativa de la corona de España, y no es fácil poner de acuerdo las encontradas opiniones de los publicistas en esta materia; por nuestra parte no haremos más que copiar lo que dice el Sr. Aguirre, con cuyas apreciaciones estamos conformes. Notoria es, dice este célebre canonista, la piedad de nuestros reyes que con sus inmensas donaciones á las iglesias y con la dotacion y construccion de muchas de ellas, se adquirieron justamente el título de protectores y patronos de las mismas; pero no cuidaron tanto en un principio de conservar sus derechos y regalías en la Iglesia como de ejercer en ella su suma piedad desnuda de todo interes. De aquí ha provenido que aun cuando se pueda demostrar claramente que su patronato está fundado en cuantos títulos justos y legítimos ha admitido la Iglesia para adquirirlo y aun algunos más, no es fácil hacer ver el ejercicio de este derecho con la amplitud y extension que pretenden algunos de nuestros autores reguícolas confundiendo la incontestable intervencion que el rey ha tenido en todas épocas en la presentacion de obispos, con las facultades que le corresponden en la provision de los demas cargos eclesiásticos. Suponiendo pues la existencia del patronato de los reyes de España en todas las iglesias y patronatos que primitivamente construyeron, fundaron y dotaron de su real patrimonio, y más principalmente en las que á esta circunstancia reunen otro título especial como costumbre ó concesion apostólica, es difícil hacer extensiva indistintamente á todas las iglesias, la libre facultad de proveer fundada en el patronato universal. La série cronológica de los tiempos posteriores al principio de la reconquista, en los que habia más razon para sostener este derecho en todas las iglesias y beneficios del rei

no, deja acerca de su ejercicio muchas dudas que se aumentan examinando las pruebas de que los jurisconsultos se valen para sostenerlo, y la contínua lucha que existió ántes de la celebracion del concordato. Dos períodos comprende esta época de la historia del real patronato: el primero hasta los Reyes Católicos, y el segundo hasta el feliz término de la controversia. En el primero hay hechos particulares que prueban el ejercicio del patronato en ciertas y determinadas iglesias, al paso que la reverencia á la santa Sede y el celo católico de ensalzar la Iglesia excitaron en nuestros monarcas tal deferencia hácia la autoridad pontificia, que a pesar del patronato universal que se defiende, se hizo costumbre de muchos siglos observada sin contradiccion, con positiva aquiescencia y tolerancia de los príncipes, y apoyada por las leyes y opiniones de los autores, la admision de los mandatos y gracias espectativas, reservas y reglas de cancelaría, reduciéndose el derecho de patronato á la nominacion de obispos y presentacion para beneficios consistoriales á iglesias de fundacion y expresa dotacion de la corona.

Este es, en mi opinion, el verdadero estado del ejercicio del derecho de patronato universal hasta los Reyes Católicos, en cuyo reinado se procuró remediar los muchos abusos introducidos en la Iglesia de España nacidos de las reservas, de la relajacion del clero, y más particularmente del cisma que antes habia afligido á la Iglesia. A este fin emplearon cuantos medios creyeron conducentes, usando, entre otros, del prudentísimo de interponer su autoridad en la provision de todas las dignidades y prebendas, recobrando el ejercicio de su derecho de patronato en muchas iglesias, dando leyes para impedir que las obtuviesen sugetos indignos, y valiéndose del celo y disposicion de aquellos obispos que, más aptos para su sagrado ministerio, se habian de dedicar con esmero á la reforma del clero. Esta marcha, seguida con buen éxito, fué imitada por los reyes sucesores de Fernando é Isabel, principalmente Cárlos I, Felipe II, Felipe III y Felipe IV, quienes dedicados á poner en claro sus derechos confirmándolos por medio de concesiones apostólicas, y sosteniéndolos con leyes civiles y reverentes exposiciones dirigidas al padre comun de los fieles contra los abusos que aun se notaban en sus dominios, consolidaron el patronato universal confesado por sus impugnadores

con respecto á muchas iglesias, y resistido con respecto á otras hasta la celebracion del concordato. En él, confesando y reconociendo la santidad de Benedicto XIV la árdua duda y las pretensiones de la corte de España, calificó al mismo tiempo de indudable su pertenencia y derecho á la presentacion para obispados y beneficios consistoriales, al patronato de las iglesias de Granada y de las Indias, y á todos los demas beneficios é iglesias de fundacion y dotacion real, ó que por privilegio, letras apostólicas y otros títulos legítimos correspondian á Su Majestad, no siendo ninguno de estos puntos objeto de controversia, y dejando tambien de serlo los que antes se disputaban, porque á los títulos que podian alegar los reyes, añaden hoy el de la transaccion, bastante por sí sola para consolidar su patronato universal.

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En España son inhábiles para obtener beneficios, no sólo aquellos á quienes faltan las condiciones expresadas en el texto, sino tambien los extranjeros. Es muy notable la ley 1.a, título 14, lib. I de la Novísima Recopilacion, que despues de manifestar la antigua y general costumbre de todos los príncipes, de conferir á los naturales las prebendas de que son patronos, y la mengua que parece recaer sobre los del país yendo á extrañas tierras á buscar personas que ocupen estos puestos, como si ellos no fuesen dignos ni contasen con merecimientos para elevarse á estos cargos, dice: Y pues tantos y tan grandes inconvenientes resultan de nuestras cartas de naturaleza que hasta aquí hemos dado á los dichos extranjeros; por ende, queriendo en esto gratificar á nuestros reinos y poner remedio en ello, por esta ley revocamos y damos por ningunas y de ningun valor y efecto todas cualesquier nuestras cartas de naturaleza, que fasta aquí hemos dado y diéremos de aquí adelante á todas cualesquier personas extranjeras, y no naturales de nuestros reinos de cualquier estado, condicion, preeminencia ó dignidad que sean por haber las dichas prelacías y dignidades mayores y menores, calongías, raciones, préstamos y otros cualesquier beneficios y oficios eclesiásticos de las iglesias y monasterios de los dichos nuestros reinos: y

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