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seculares ser testigos en los testamentos, ni en los instrumentos de contratos que otorgan los legos, no se halla en vigor esta prohibicion, y puédese considerar como derogada, dice Ferraris (1), por la general costumbre introducida en contrario; y en todo caso el testimonio que diesen sin licencia del respectivo superior, dado caso que fuese ilícito, nunca seria inválido. « Los clérigos in sacris y los religiosos profesos, dice Tapia hablando de los testamentos, pueden tambien ser testigos, porque no hay ley ninguna que se lo prohiba; mas en todo caso será conveniente escusar, siempre que se pueda, valerse de ellos, para evitar controversias y cavilaciones voluntarias. >>

En el capítulo sesto se ha hablado de la obligacion que tiene el párroco de publicar en su iglesia los nombres de los ordenandos, con el objeto de descubrir si se hallan ligados con algun impedimento que obste á sus aspiraciones, y de la indagacion estrajudicial que tambien debe hacer acerca del linaje, vida y costumbres de los mismos, participando al prelado, en informe cerrado, el resultado de estas diligencias. Le corresponde tambien, si un clérigo de mayores ó menores órdenes ha sido asignado á su iglesia, para que en ella ejerza las funciones respectivas del órden recibido, informar al prelado sobre la comportacion que á este respecto ha observado.

Por lo que respecta al obispado de Santiago, mencionaremos dos disposiciones del sínodo del señor Alday, alusivas al propósito de este artículo. Por la const. I del tít. 9, se manda que los clérigos residentes en las ciudades y otros lugares poblados de la diócesis, asistan á la iglesia parroquial la semana santa desde el domingo de Ramos, el dia de Ceniza, de san Pedro y Pablo, y el del Patron de la ciudad ó lugar, y las octavas de Corpus y de la Concepcion, si se cebraren con solemnidad, bajo la pena de dos pesos. Y por la const. v del mismo título se ordena « continúe la costumbre de que los clérigos confesores residentes en la capital,

(1) Verbo TESTAMENT., art. 1, n. 23.

asistan mañana y tarde á oir confesiones á la catedral, desde el domingo de Ramos hasta el de Quasimodo inclusive, y la de asignar confesores durante los mismos dias para las parroquias de san Isidro y santa Ana; » y se añade, « que en las demas ciudades y lugares donde haya clérigos confesores, igualmente la introduzcan los párrocos, esperando que sin necesidad de apremio todos los que fuesen destinados cumplirán su ministerio. »

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6. Los párrocos que en el distrito de sus parroquias tienen conventos de regulares, deben conservar con estos la mejor armonía y union, y dispensarles toda suerte de consideraciones, reconocidos á los auxilios que les prestan en el ministerio parroquial. Para que tan necesaria union y concordia no sea perturbada, el párroco debe respetar las exenciones y privilegios de los regulares, y estos los derechos y facultades de aquel, sin salir el uno ni los otros de la esfera de lo que por derecho les corresponde. Con este objeto tocaremos, para instruccion del párroco, algunos puntos de los mas importantes y de frecuente uso en la materia.

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Los regulares administran á sus súbditos, sin licencia del obispo ni del párroco, los sacramentos de la penitencia y estremauncion, y les dan el viático en artículo de muerte; entendiéndose por súbditos para lo dicho, no solo los religiosos profesos, sino tambien los donados, terceros y los sirvientes domésticos, con tal que vivan intra septa monasterii, bajo la obediencia de los superiores, y sean verdaderamente de la familia de los religiosos y sus continuos comensales; mas no, si los terceros ó sirvientes no tuviesen esas calidades. Si á otras personas, fuera de las espresadas, ministrasen el viático ó la estremauncion sin licencia del párroco, incurren en escomunion mayor; y con la misma pena se les prohibe la solemne bendicion del matrimonio, vulgarmente llamada velaciones. (Clement. 1a de privil. S. C. Conc., repetitis dec. apud Monacelli.)

Los regulares no pueden hacer procesiones, sin licencia del párroco ó del obispo, sino dentro de sus iglesias ó claus

tros (1); esceptúanse la procesion de Corpus que se les concede puedan hacerla sin esa licencia, en cualquier dia de la octava de esta festividad (2); y la del Rosario que así mismo pueden hacerla, sin necesidad de licencia, los religiosos del órden de predicadores, en virtud de sus privilegios (3).

El obispo puede obligar á los regulares, aun con censuras, á que concurran á las procesiones públicas, á menos que sus conventos disten mas de media milla, ó vivan en muy estrecha clausura y observancia. (Conc. Trid., ses. xxv de ref., c. 43.) Mas los párrocos que no tienen la facultad que para este caso se concede á los obispos, se limitarán á convidar cortesmente á los regulares, para que asistan á las procesiones públicas, que con solemnidad hiciesen en sus parroquias, y á dar cuenta al prelado, si repetidamente se negaren á su invitacion, para que este dicte las providencias que crea justas.

No es lícito á los regulares repicar las campanas en el sábado santo antes que lo haga la iglesia catedral, ó la matriz de la ciudad, villa ó lugar, como está mandado por la constitucion de Leon X que principia Dum intra, § 12. Pero en todos los demas dias, aunque sean domingos ó festivos, pueden tocar las campanas y celebrar misas antes de la catedral ó iglesia parroquial, sin que puedan impedírselo los obispos ó el párroco. (San Pio V en la constitucion que principia Etsi mendicantium.)

En la administracion del bautismo no debe permitir el párroco que los regulares desempeñen el cargo de padrinos; pues les prohibe serlo el derecho canónico, y el Ritual romano lo previene espresamente en aquellas palabras: Præ

(1) Sic plures decrevisse S. C. Conc. et Rituum, referunt Monacell. et alii apud Ferraris, verbo PROCESSIONES.

(2) Sic concessum fuit regularibus a Gregorio XIII. const. x, incip. Cum interdum.

(3) Ita plures declaraverunt sacræ cong. Con. et Rit. ut ref. Cardin. Petra, tom. V Commetar., ad const. XVIII, Sixti IV, n. 2 et 16.

terea ad hoc etiam munus admitti non debent monachi vel sanctimoniales, neque alii cujus vis ordinis regulares a seculo segregati.

El religioso que viva extra claustra con licencia de su prelado, está sujeto á la jurisdiccion del obispo, que lo puede visitar, corregir y castigar, si delinquiese. (Conc. Trid., ses. vi de ref., cap. 3.) Esta facultad no compete al párroco, aunque sea vicario; pero si el religioso que reside extra claustra en los términos de su doctrina, perpetrase graves delitos, ú observase una conducta escandalosa, siendo obligado el párroco á precaver el contagio y la ruina espiritual de sus ovejas, podrá y aun deberá informar de todo al obispo, para que este le ordene lo conveniente.

Con respecto al religioso que, viviendo intra claustra, comete fuera de ellos algun delito con escándalo público, el concilio Tridentino en la ses. xxv de ref., cap. 14, dispone : que el obispo señale al superior del religioso delincuente un término competente, dentro del cual le castigue severamente y dé cuenta al obispo del castigo; y que si así no lo hiciere, sea privado del oficio, y el delincuente castigado por el obispo. Aunque el párroco no podria arrogarse esta facultad, que solo al obispo compete, deberia sin embargo, por la razon indicada en el anterior caso, y atendida la urgencia de reparar el escándalo (principalmente ocurriendo el caso en doctrinas distantes de la curia episcopal), dirigirse al superior regular, rogándole, por medio de una comunicacion atenta y moderada, aplicase al criminal el condigno castigo, y convencido de la inutilidad de este medio, dar cuenta al prelado y esperar sus órdenes. Y débese notar que, aunque el Tridentino solo habla de los delitos cometidos extra claustra, se aplica la misma disposicion á los que se cometen en las iglesias de los regulares, ó intra claustra, si fueren notorios ó interviniese escándalo público, por militar en este caso la misma razon, y así está declarado por la sagrada congregacion del Concilio, como lo aseguran Fagnano y Esperello citados por Ferraris, verbo REGULARES, art. 11,

Faculta tambien el Tridentino al obispo (ses. xxv, De regularibus, cap. 4) para que detenga y castigue, como desertor de su instituto, al religioso que se separase de su convento, aunque sea con el pretesto de ocurrir á sus superiores, á menos que presente órden ó mandato in scriptis, por el cual conste que es enviado ó llamado por ellos. Sobre esta materia es importante tener presente lo que está mandado por las leyes 3, 4, 5 y 6, título 27, libro 1o de la Nov. Rec., y particularmente el contenido de la ley 7 siguiente, que entre otras cosas dice: « mando que los superiores regulares, como los súbditos, observen inviolablemente lo dispuesto en el cap. 4 de la ses. xxv De regularibus; y en su cumplimiento, los regulares no podrán salir de sus monasterios y conventos sin la obediencia y licencia in scriptis de sus superiores, los cuales espresarán en ellas siempre las causas y tiempo de su concesion : que habiendo convento de la órden en los lugares á donde se dirigen los regulares de tránsito ó de alguna permanencia, se hospeden precisamente en él; y en caso de no haberle, presenten luego sus letras al vicario eclesiástico, y en su defecto al párroco del lugar, y las hagan saber á las justicias, para que en su inteligencia celen que sean tratados con la atencion que se merece el carácter religioso; y fenecido el tiempo de las tales licencias, deberán ordenarles los vicarios ó párrocos, y advertirles los alcaldes que se retiren á sus conventos; y en caso de resistencia, auxiliarán los alcaldes las providencias que tomase el eclesiástico, y ademas de esto darán cuenta á las audiencias ó chancillerías del territorio de todo lo que ocurriere, y los párrocos á sus prelados diocesanos; y no teniendo licencia por escrito, ó teniendo justa causa de sospechar que no es verdadero religioso el disfrazado con el hábito de tal, le detendrán hasta tanto que verifique su persona; dando cuenta sin dilacion á los respectivos superiores eclesiásticos y seculares. »

Hasta aquí se ha tratado de algunos casos en que los pár rocos pueden ejercer cierta facultad, ó atribuirse intervencion en algunos actos de los regulares. Pueden ocurrir otros

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