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MANUAL DEL PARROCO.

CAPITULO NUEVE.

semejantes, en que la obligacion que les incumbe de cuidar de la salud espiritual de sus ovejas y celar los pecados públicos, los constituya en la necesidad de adoptar ciertas medidas que por derecho estricto no le corresponden sobre los exentos. A este fin convendrá tenga presentes todos y cada uno de los casos en que los regulares, no obstante su exencion, han sido sometidos por el Tridentino y varias constituciones pontificias á la autoridad y jurisdiccion de los obispos; asunto de que tratan largamente los canonistas, pudiéndose consultar entre otros á Fagnano, Barbosa y á Ferraris, verbo REGULARES, art. 2, per totum. De estos casos refiere Barbosa, De officio et potest. episc., allegat. 105, hasta 52, y no falta quien cuente hasta 116.

Entiéndase siempre que el párroco, aunque seu vicario, y aunque su doctrina se halle situada á larga distancia de la audiencia episcopal, no puede arrogarse verdadera jurisdiccion sobre los regulares en los casos de escepcion, á menos que se le cometa por delegacion especial; debiéndose limitar á tocar arbitrios análogos á los que hemos indicado en este artículo, en que sin ejercer verdadera autoridad, prevenga y evite en lo posible los males de su grey.

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DEL PARROCO CON RELACION A LOS ENTIERROS DE LOS CADAVERES.

1. Disciplina de la Iglesia sobre sepulturas.

2. A quiénes se niega la

sepultura eclesiástica. — 3. Iglesia en que deben ser sepultados los ca4. Ritos y ceremonias del entierro. - 3. Exhumacion de

dáveres.
los cadáveres.

1.-Acostumbraron algunas naciones quemar los cuerpos de los difuntos; pero la mas antigua y mas recibida costumbre fue sepultarlos bajo de tierra. La primitiva legislacion de los Romanos prohibió enterrarlos dentro del recinto de las ciudades: in urbe hominem mortuum ne sepelito neve urito, decia la antiquísima ley decenviral. Los lugares para dar sepultura á los muertos eran públicos ó privados. Dos eran los públicos á inmediaciones de Roma: el campo Esquilio, situado fuera de la puerta llamada Esquilia, donde se enterraban los cuerpos de los siervos y personas viles; y el campo Marcio, lugar destinado para los príncipes y personas de alta distincion por su categoría y grandes servicios prestados á la república. Lugares privados eran los que los particulares destinaban para ese objeto en un fundo de su propiedad, y acostumbraban colocar los sepulcros en la parte

que lindaba con el camino público, para que sirviese á los pasajeros de provechoso recuerdo de la mortalidad. Así es que leemos en los monumentos antiguos y en el martirologio romano, que los mártires eran sepultados en la via Appia, Hormina, Latina, Tiburtina, Ostiense, Aurelia, etc. Los cristianos, como era natural, se sometieron á las leyes imperiales en este punto, como en lo demas ; y esas leyes fueron renovadas por los emperadores cristianos, segun se ve en el Código Teodosiano (1); y san Juan Crisóstomo, aludiendo á la ley de Teodosio, dice en la Homilia 37: Cogita quia nullum in civitate sepulchrum struitur. Sin embargo, ya en el siglo iv se principió á trasladar y depositar en las iglesias las reliquias de los mártires; y entonces fue cuando primeramente los emperadores y reyes principiaron á ambicionar el privilegio de ser sepultados en el atrio, pórtico ú otros edificios esteriores de la iglesia; y así de Constantino refiere Eusebio y san Juan Crisóstomo (2), que fue sepultado en el pórtico del templo de los apóstoles, y de Teodosio el Grande, Arcadio y Teodosio el Menor, afirma lo mismo Nicéforo (3); estendióse este privilegio al pueblo en el siglo vi; pero todavía conservaban su vigor las leyes civiles y eclesiásticas de varios concilios, que prohibian se enterrase en las iglesias.

Hasta el siglo Ix no se encuentra concedida por las leyes la facultad general de enterrar á los muertos en las iglesias; antes de esa época solo aparece que gozaron de este privilegio algunas veces los reyes, los obispos, los fundadores de las iglesias, y algunos legos que florecian en santidad. Introducida la práctica de enterrar en las iglesias, sin distincion, toda clase de personas, en algunos lugares se conservó la antigua disciplina de no enterrar sino en los cementerios fuera de las poblaciones, y el Ritual romano de Paulo V dice á este propósito, en el título de Exsequiis: Ubi viget antiqua consuetudo sepeliendi mortuos in cœmenterio, retineatur; et ubi

(1) Cod. Teodos., lib. 9, tit. 17, De sepulchris violatis, leg. 6.
(2) Euseb., Vita Const. lib. 4, cap. 71; Crisost., Hom. 26.
(3) Niceph. lib. 14, cap. 38.

fieri potest, restituatur. La España abrazó el uso de enterrar en las iglesias, y lo trasmitió á la América Española, y en ambos paises se conservó sin interrupcion, hasta que en 1804 se publicó una ley que mandó construir cementerios fuera del recinto de las poblaciones para el entierro de los cadáveres (1). En Chile se construyó el primer cementerio ó panteon en la capital de la república algunos años despues de la emancipacion de la España; y sucesivamente se han ido construyendo otros en las provincias á consecuencia del decreto supremo de 31 de julio de 1823, en que se mandaron erigir en todas las ciudades y villas del Estado (2).

2. Mas importa al párroco saber á quiénes se prohibe por los cánones ser enterrados en lugar sagrado, para que no se esponga á faltar á su deber, obrando contra las leyes de la Iglesia. Debe, pues, negarla: 1° á los judíos, turcos, paganos, y toda clase de infieles que no han recibido el bautismo (3). Cuéntanse entre los infieles y son privados de la sepultura eclesiástica, los párvulos que no fueron bautizados; mas no, si lo fueron, aunque se dude del valor del bautismo, ó se les haya administrado sub conditione, segun opinan Engel, Reinfestuel y otros (1). Si la prole muriese con la madre, antes de nacer, debe ser sepultada con ella, porque se considera como parte y entrañas de la madre; pero si muerta esta, viviese la prole, debe ser abierta la primera y bautizada la segunda.

2o Deben ser privados de sepultura eclesiástica los herejes y apóstatas de la fé, é igualmente los defensores, receptores y fautores de ellos, y tambien los cismáticos (5).

3o Los escomulgados vitandos, cuales son el público percusor de clérigo, y los que han sido escomulgados nomina

(1) Ley 2, tit. 3, lib. 1, del suplemento á la Nov. Rec.

(2) Bolet. lib. 1, n. 16, pag. 167.

(3) Cons. 28, De consecrat. D. 1, y la ley 8, tit. 13, part. 1.

(4) Véase á Ferraris, verbo SEPULTURA, n. 172, donde cita á Reinfes

tuel, Engel, Samuel y otros.

(5) C. 13, § credente, De hæreticis. Y la ley 8, tit. 13, part. 1.

tim ó puestos en tablillas (1). Disputan los canonistas, si en esta prohibicion están tambien comprendidos los tolerados; y aunque hay variedad de opiniones sobre este punto, y Reinfestuel sostiene la negativa con fundamentos bastante sólidos, añade el mismo escritor, que todos convienen en que el escomulgado oculto no debe ser privado de sepultura sagrada; porque siendo pública la privacion de la sepultura, débelo ser tambien la causa; alias, quedaria infamado el que públicamente era tenido por bueno (2). Absuelto en artículo de muerte, recupera el derecho perdido; y aun si solo dió señales de penitencia, no debe ser privado de sepultura eclesiástica, como asegura Barbosa haber sido decidido por la sagrada congregacion de Obispos y Regulares en 9 de julio de 1813 (3); mas en este último caso ha de ser absuelto de la escomunion despues de muerto, con la fórmula que prescribe el Ritual romano.

4o Los entredichos notorios y denunciados como tales; porque es regla general, que tanto el entredicho local, como el personal, priva de la sepultura eclesiástica (4); pero se debe tener presente, que los clérigos que no dieron causa al entredicho, ni lo están personalmente, pueden ser sepultados en sagrado tempore interdicti, con tal que sea en silencio y sin pompa ni tañido de campanas; y tambien que pueden serlo todos los que gozan privilegio de la bula de la Cruzada.

5o Los que mueren de resultas de duelo ó desafio. Digo de resultas del duelo, porque si bien atendido el testo del Tridentino, debia restringirse esta pena á los que morian en la actual lucha si in ipso conflictu decesserint, perpetuo careant ecclesiastica sepultura, Benedicto XIV en su célebre bula que principia Detestabilem, estendió esta pena al que muere fuera del lugar de la lucha, de la herida en ella reci

(1) Can. 1, can. 24, q. 2, et can. sacris 12, De iis quibus sepultura, etc.

(2) Reinfestuel, lib. 3, tit. 28, n. 85.

(3) Barbosa, De offic. et potest. parochi, part. 3, cap. 26, n. 39, donde copia in terminis la predicha declaracion.

(4) Clementina 1 De sepulturis.

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