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por devocion, y despues de haber cumplido con el precepto en su parroquia (1); 3° que solo el párroco propio puede administrarles el sacramento de la estremauncion. En la Clementina 1, de privilegiis, se prohibe á los regulares la administracion de este sacramento sin licencia del párroco; 4° que el matrimonio se celebre en la iglesia parroquial, en presencia del propio párroco, con las solemnidades de derecho (2); 5° que al párroco se paguen las primicias y demas. oblaciones acostumbradas.

Baste por ahora lo dicho sobre derechos del párroco é iglesias parroquiales: volveremos á ocuparnos de esta materia cuando corresponda hacerlo, segun el plan que nos hemos propuesto en el presente tratado.

(1) S. Cong. in Burdegalensi, 9 junii 1644; in Senon. 11 junii 1650. (2) Conc. Trid., ses. XXIV de reform. mat., c. 1.

CAPITULO II.

DE LA ELECCION Y CANONICA INSTITUCION DE LOS PARROCOS.

1. Requisitos que constituyen la idoneidad del que ha de ser nombrado párroco. 2. Disposicion del concilio de Trento sobre la institucion de párrocos. 3. Bula de san Pio V sobre la materia. - 4. Carta encíclica de Clemente XI. 5. Constitucion de Benedicto XIV. 6. Disposiciones de las leyes de Indias sobre provisiones de curatos, y forma de la presentacion.

1.-Los sagrados cánones constantemente exigen se relija persona idónea para el desempeño del delicado cargo de cura de almas; idoneidad que segun el espíritu y la letra de los mismos cánones, consiste en la gravedad y probidad de costumbres, edad madura y ciencia necesaria. La probidad es sin duda el mas esencial requisito, porque sin ella ningun bien sólido puede esperarse del ministerio parroquial, antes bien el pastor se convertirá en lobo, que con sus perversos ejemplos devorará el rebaño. La edad exigida por los cánones para obtener beneficio curado es la de veinte y cinco años, aunque no se hayan cumplido, segun el comun sentir; y en este requisito no pueden dispensar los obispos, por emanar de ley general de la Iglesia, establecida en dos concilios ecuménicos, uno de Letran y otro de Leon; y por ser general

MANUAL DEL PARROCO.

CAPITULO SEGUNDO.

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la regla, que el inferior no puede dispensar en la ley del superior. Y con respecto á la ciencia, deben hallarse suficientemente versados en la teología moral, cánones y sagrada escritura, para que puedan saber todo lo concerniente á la digna administracion de los sacramentos, la predicacion del Evangelio, y al cumplimiento de los demas delicados deberes de su ministerio.

2. Para el mejor acierto en la provision de curatos, el concilio de Trento estableció confiriesen por oposicion, en la forma siguiente (1): luego que llega á noticia del obispo la vacante de la iglesia parroquial, debe nombrar un vicario que desempeñe el ministerio, ínterin se provee á la iglesia de párroco idónco, asignándole cóngrua suficiente de los productos del beneficio: en seguida el mismo obispo ó su vicario fija edictos públicos por el término de diez dias, ó por mas tiempo, si para ello concurriese justa causa, convocando á todos los que quieran oponerse para que concurran á rendir el competente exámen. Trascurrido el término de los edictos, todos los que se hubiesen presentado, serán examinados por el obispo ó su vicario general, y por lo menos tres examinadores, debiendo aprobar el obispo á los que todos ó la mayor parte de los examinadores encontrasen idóneos; previniéndose que si los votos son iguales en número ó singulares, decide el obispo con su sufragio. Si de los opositores es aprobado uno solo, á él se ha de conferir el beneficio, pero si lo fuesen muchos, al obispo corresponde elegir al que juzgare mas idóneo, al cual conferirá necesariamente el beneficio; y débese notar que para calificar la idoneidad, no solo se atiende á la ciencia, sino tambien á la prudencia, edad, costumbres y demas calidades oportunas para el oficio pastoral. Finalmente, quisieron los padres del concilio que ninguna apelacion, aunque se interpusiese para ante. la silla apostólica, pudiese impedir la ejecucion del juicio episcopal.

3.—Esta nueva disciplina, introducida por el Tridentino, ne

(1) Conc. Trid. cap. 18.

cesitó en breve de ilustraciones y modificaciones, para dirimir las dificultades y embarazos que se suscitaron. Con este objeto, al poco tiempo de celebrado el concilio, es decir, en 1566, san Pio V dió á luz una constitucion que principia In conferendis; en la cual en primer lugar, declaró irritas y nulas todas las colaciones de iglesias parroquiales, que se hiciesen sin observar la forma establecida por el concilio, y que los beneficios así conferidos se tuviesen por vacantes. Lo segundo, decretó que la facultad que el concilio concede al obispo, para prorogar el término de los edictos por mas de diez dias, interviniendo justa causa, se entendiese que no se entendia para poderlo prorogar por mas de veinte; y que siendo el beneficio de libre colacion de los obispos, se haga la provision dentro de seis meses; pero si perteneciese la presentacion á patrono, lego ó eclesiástico, no se pueda diferir la institucion por mas de dos meses. Finalmente, estableció que el que se sintiese agraviado por habérsele preferido el menos idóneo, pudiese apelar al metropolitano, ó si la colacion hubiese emanado de este, al obispo mas inmediato, quien obrando como delegado de la silla apostólica, debe llamar á su presencia al apelante y al electo, para que rindan nuevo exámen; y si encontra se al primero mas idóneo, lo instituya en el beneficio parroquial, removiendo al segundo. No se ha de olvidar que la apelacion concedida por la bula de san Pio V, solo tiene lugar, y se ha de conceder, en el efecto devolutivo, mas no en el suspensivo.

4.-Suscitáronse nuevas y muy acaloradas contiendas entre los intérpretes, tratándose de la inteligencia así del Tridentino, como de la constitucion de san Pio V. Y con este motivo, Clemente XIV remitió la decision de ellas á la congregacion del Concilio, la que ilustrada por la sabiduría de su secretario, que entonces lo era Próspero Lambertini, despues Benedicto XIV, fijó las reglas que debian adoptarse en la materia, y con anuencia del espresado Clemente XIV, se hicieron saber á todos los obispos católicos, en la encíclica que con fecha de 10 de enero de 1720 se les dirigió. No hacemos mérito de todas las dudas que se resolvieron en la encí

clica, porque aluden á cuestiones que no tienen lugar en la América limitarémonos esclusivamente á la esposicion de las reglas, á que dieran lugar las cuestiones relativas á la apelacion que introdujo la constitucion de san Pio V ya citada.

El remedio de la apelacion, al paso que producia la ventaja de que los obispos considerasen atentamente la idoneidad de los eligendos, y se abstuviesen de preferir á los menos idóneos, daba márgen á la mala fé para vejar á los electos, y anular á la vez la prudentísima eleccion de los obispos. El exámen de los opositores se recibia verbalmente. Apoyábase el juicio episcopal en respuestas verbales, y en testimonios tambien verbales, que acreditaban la prudencia y costumbres de los opositores. El apelante no producia documento alguno por donde apareciese la injusticia de la provision. Necesitábase por consiguiente de nuevo exámen ante el juez de apelacion. El apelante dilataba el pleito con maliciosos subterfugios, y mientras su contrario, distraido con los largos trámites del juicio y embarazado con el ejercicio de las graves funciones parroquiales, apenas podia pensar en el estudio, el primero se dedicaba á él, asidua y tenazmente, y en el exámen resultaba mas idóneo el que antes lo habia sido menos. Estos resultados eran contrarios á la equidad y aun á la forma de los juicios, que exige que en la apelacion no se trate de nuevos incidentes, sino que toda la cuestion se verse sobre lo que se tuvo á la vista en el primer juicio. Para ocurrir pues á estos inconvenientes, el ya citado Clemente XIV dispuso: 1o Que á todos los examinandos se propongan las mismas cuestiones para su resolucion, y un discurso oratorio; 2o que para ello se conceda á todos el mismo espacio de tiempo; 3° que todos permanezcan encerrados en un departamento, á donde no se permita entrar á ninguno de afuera, ni salir los que están dentro, hasta que hayan evacuado su comision; 4o que cada uno escriba y firme de su mano la resolucion y el discurso; 5o que estienda las respuestas en latin y el sermon en el idioma vulgar; 6o que los escritos de cada uno se suscriban por el secretario del

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