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De las disposiciones de los adultos se tratará mas adelante. Tres son los principales efectos del bautismo. El primero es la gracia santificante que, segun el Tridentino (1), va acompañada de los hábitos sobrenaturales de fé, esperanza y caridad; y esta gracia borra el pecado original, junto con todos los personales cometidos antes del bautismo. El concilio Florentino in decreto unionis se espresó así: Hujus sacramenti effectus est remissio omnis culpæ originalis et actualis : definiólo tambien el Tridentino (2), y son claros los testos de la Escritura, en que se apoya este dogma de fé (3). El segundo efecto es la remision de toda pena propiamente dicha, debida por los pecados: el Florentino en el lugar citado se esplicó con estas palabras: « El efecto de este sacramento es la remision de toda culpa original y actual, y de toda pena debida por los pecados. Por tanto, á los bautizados ninguna satisfaccion se ha de imponer por las pasadas culpas, y si muriesen sin cometer alguna despues del bautismo, statim ad regnum cœlorum et Dei visionem perveniunt. » El tercer efecto es la impresion del carácter, que es « una marca ó señal indeleble grabada en el alma, que nos constituye ovejas de Cristo, y capaces de recibir los demas sacramentos. »

2.- El ministro ordinario del bautismo solemne, á quien compete administrarle con las acostumbradas ceremonias de la Iglesia, es el papa en toda la Iglesia, el obispo en la diócesis, y el párroco en su parroquia, ú otro sacerdote delegado por ellos; y es la razon, porque la administracion solemne del bautismo es propio oficio del pastor, y requiere por consiguiente en el que le administra verdadera jurisdiccion ordinaria ó delegada, cual la tienen solamente, la ordinaria el papa, el obispo, y el párroco; y la delegada, el sacerdote á quien se ha dado la comision ó licencia de administrarle. El párroco no puede delegar al diácono la facultad de bau

(1) Ses. VI, cap. 5.

(2) Ses. XIV, cap. 2.

(3) Ad Titum, 111; Ad Rom, vill; Act., II.

tizar solemnemente, sino con muy grave y justa causa, y faltando sacerdotes á quienes pueda comisionar; porque el diácono, si bien ex vi suæ ordinationis puede bautizar, segun aquello del Pontifical romano: Diaconum oportet ministrare ad altare, baptizare, et prædicare: con todo, solo es ministro estraordinario de este sacramento. Podráse dudar si hallándose en peligro de muerte, será lícito al diácono en ausencia del párroco, administrarle solemnemente el bautismo. Aunque Suarez, Billuart y otros sostienen la afirmativa, fundándose en que el diácono posee mas ámplia potestad acerca del bautismo, que los clérigos inferiores, que en aquel caso pueden bautizar privadamente, parece sin embargo mas probable la negativa que defiende Ligorio con muchos otros (1), porque el diácono no es ministro del bautismo solemne, sino mediante la comision legítima; y en la práctica debe estarse á esta opinion.

En cuanto al subdiácono y demas clérigos inferiores, ni el papa podria delegarles la facultad de administrar solemnemente el bautismo, porque ex vi suæ ordinationis no son ministros ni aun estraordinarios de este sacramento, y por lo mismo incurririan en irregularidad, si lo administrasen con solemnidad, porque ejercerian un acto de órden que no han recibido.

Entiéndese lo dicho del ministro del bautismo solemne. En caso de estrema necesidad, no solo válida, pero tambien licitamente administra el bautismo privado cualquiera persona de uno u otro sexo, aunque sea hereje, judío ó gentil. Con bastante claridad esplica Eugenio IV la fé de la Iglesia á este respecto, in decreto unionis Armenorum : In causa autem necessitatis non solum sacerdos vel diaconus, sed etiam laicus et mulier, imo etiam paganus et hæreticus baptizare potest, dummodo formam servet Ecclesiæ, et facere intendat quod facit Ecclesia. Fuera del caso de necesidad, aunque no bautizarian estos lícitamente, seria válido el bautismo, como enseñan todos los teólogos, y se deduce con claridad del Tridentino,

(1) Theologia moralis, lib. 6, tract. 2, cap. 3, dub. 3,

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que sin espresion de necesidad define (1): Si quis dixerit baptismum qui etiam datur ab hæreticis in nomine Patris et Filii et Spiritus Sancti, cum intentione faciendi quod facit Ecclesia, non esse verum baptismum, anathema sit.

Entre las personas que administran el bautismo privado en caso de necesidad, se ha de guardar cierto órden, como enseñan los teólogos, y el Ritual romano en aquellas palabras: Si adsit sacerdos, diacono præferatur ; diaconus subdiacono, clericus laico,'et vir feminæ, nisi pudoris gratia deceat feminam potius quam virum baptizare infantem non omnino editum, vel nisi melius femina sciret formam et modum baptizandi. Por la misma razon el fiel se ha de preferir al infiel, y el católico al hereje, cismático, apóstata, etc.

El padre ó la madre pueden bautizar al hijo en estrema necesidad, y faltando otra persona que lo haga, sin perjuicio del derecho matrimonial, como es espreso en el derecho canónico (2); pero si el padre bautizase al hijo de la concubina, aunque fuese en estrema necesidad, contraeria afinidad con ella, y perderia el derecho al uso del matrimonio (3).

Es un abuso no poco generalizado en este pais, el de los párrocos que indiferentemente administran el bautismo solemne, ó suplen las ceremonias que llaman poner el óleo, á todos los párvulos que se les presentan, sin examinar si pertenecen á su parroquia, ó tal vez sabiendo que no son de ella. Digo que este es un abuso, porque en realidad es una grave usurpacion de la agena jurisdiccion, contra la disposicion del Tridentino (4), que prescribiendo á los obispos el señalamiento de parroquias donde no las hubiese, dice: Unicuique suum perpetuum peculiaremque parochum asignent, qui eos cognoscere valeat, et a quo solo licite sacramenta suscipiant.

(1) Ses. VII, can. 4.

(2) Cap. ad limina 7, caus. 30, q. 1.
(3) Cap. pervenit 1, caus. 30, q. 1.
(4) Ses. XXIV, cap. 13.

Infiérese de lo dicho que el párroco que bautiza solemnemente ó pone el óleo al párvulo de agena parroquia, sin la necesaria licencia, á mas de delinquir gravemente, es obligado á restituir al párroco propio los derechos que hubiere percibido; pero no incurre en irregularidad ó censura, porque no la hay impuesta en el derecho.

3. Sabido es que por derecho canónico se prohibe gravemente la administracion del bautismo solemne, fuera de la iglesia parroquial donde está colocada la pila bautismal. Esta regla tiene dos escepciones: 1a el caso de necesidad, que no es otro que el artículo ó peligro de muerte; que entonces se administra el bautismo en cualquiera casa ó lugar, pero sin las solemnidades de la iglesia 2a si el bautizado fuese hijo de príncipe ó reyes, pues por privilegio de Clemente V en el concilio Vienense (1), puédesele administrar el bautismo en los oratorios particulares de las casas de estos. No faltan teólogos de nota que hacen estensivo este privilegio á los hijos de los grandes de España y otros reinos, á los titulados, duques, condes, barones y otros que ejercen jurisdiccion temporal; y siguiendo estos principios, podríamos atribuir este privilegio entre nosotros á los hijos no solo del presidente, pero tambien de los miembros de las cámaras, ministros del gobierno, consejeros de estado, etc. — El sinodo del señor Alday, insistiendo en las disposiciones canónicas, mandó en la const. 11, tít. 2, que el bautismo solemne se administre precisamente en la iglesia parroquial y no en otra alguna, prohibiendo á los párrocos den licencia para ello, ó permitir que salgan las crismeras de la parroquia; y esto mismo estaba mandado por la const. iv, tit. del sínodo del señor Carrasco.

En cuanto al tiempo en que los párvulos deben ser presentados para la recepcion del bautismo, el papa Eugenio VI mandó se bautizasen quam primum commode fieri potest (2), y el Ritual romano se esplica en los mismos términos, quam

(1) Clement. unica de Bapt.

(2) Bulario Romano, ipsius bulła 23, § 13.

primum fieri poterit. Fácil es deducir de lo dicho, que no es lícito diferirles el bautismo por mas de uno ó dos dias, á menos que concurra grave causa que lo impida. Mas cuándo la demora llegará á ser grave pecado, es punto sobre el cual no están de acuerdo los teólogos; unos dicen que lo será la dilacion de quince ó veinte dias, otros al contrario, que basta la de dos ó tres dias sin justa causa; otros como Tournely, que lo seria la de cinco ó seis dias; pero es mas comun, dice Ligorio (1), la opinion de los que enseñaron que seria grave pecado la demora de diez ú once dias.

4.

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Escusaríanse de culpa los que difiriesen el bautismo por uno o dos dias con motivo de tener que esperar á los padrinos, con tal que no hubiese peligro de muerte; pero si la demora fuese mas larga, lo mas acertado seria poner el agua al párvulo, y diferir las solemnidades hasta la llegada de los padrinos, procediendo con prévia licencia del obispo ó párrocos en lugares distantes ó de difícil recurso al obispo. Vengamos al bautismo que se confiere á los párvulos contra la voluntad de sus padres. Pregúntase pues ¿ si es lícito semejante bautismo? Y antes de entrar en materia, débese suponer como cierto que bien sean los padres católicos, ó bien sean herejes cismáticos ó apóstatas, no es menester presten consentimiento para el bautismo de sus proles; porque aquellos por razon del bautismo, y los hijos por el nacimiento, pertenecen á la Iglesia: asi es que esta tiene derecho para bautizarlos, y sustraerlos del poder de los padres, para que sean cristianamente educados (2).

Con respecto á los hijos de los infieles, la regla general es que no es lícito bautizarles contra la voluntad de sus padres. Fúndase esta regla en el comun sentir de los teólogos con santo Tomás, y en la autoridad de Benedicto XIV, que en la bula que empieza Postremo mense, declaró, que el bautismo en esos términos á los hijos de los infieles era contra justicia y contra la costumbre de la Iglesia; lo que tambien se

(1) Ligorio, lib. 9, n. 118.

(2) Ita Suarez, Layman, Tournely, Billuart, Ligorio, etc..

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