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ria sobre su idoneidad para administrar el bautismo en caso necesario, no solo al tiempo de ser admitidas á la profesion de parteras, sino todos los años, prohibiéndoles emprender ó continuar el oficio de tales sin la espresada aprobacion, bajo la pena que se reserva imponerles : 2o que el exámen sea recibido en la ciudad por el arcipreste acompañado de otros dos eclesiásticos á su eleccion, y en la diócesis por el cura acompañado del vicario foráneo; y cuando le reciba este último en caliddd de párroco, llame á otro párroco de su vicariato, y ambos procedan al exámen; dándose gratis la aprobacion en todo caso: 3° que el exámen recaiga sobre la materia y forma del bautismo, la union moral de ambas, y la intencion que ha de tener el ministro; sin omitir las preguntas convenientes sobre algunos de los casos que trae el Ritual romano, título de baptizandis pueris; y particularmente sobre aquel que con frecuencia ocurre, del párvulo que saca fuera la cabeza ó algun otro miembro, y se teme que no nazca vivo.

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8. - A causa de lo muy estendido de los distritos de las parroquias de nuestros campos, está recibida en el pais la práctica de que los párrocos, en lugares distantes de la iglesia parroquial, tengan designados algunos seglares instruidos, que prévio el exámen y autorizacion que deben darles, bauticen privadamente á los párvulos que se les presenten con ese objeto. Esta práctica está regularizada por la constitucion VII, tit 3 del sínodo de señor Alday, cuyos pormenores deberán observar estrictamente los párrocos de la diócesis, para proceder con el tino y acierto que de suyo demanda asunto tan importante. Dice asi : « Como por la distancia en que los feligreses de las doctrinas del campo viven, respecto de sus parroquias ó vice-parroquias, es mas frecuente la necesidad, y por lo mismo suele tambien pasar tiempo considerable, hasta que haya oportunidad de suplirse las ceremonias en la cual pueda tambien subsanarse con la repeticion condicional del bautismo cuando haya justo motivo para ella, el defecto que hubiese intervenido en el primero, pudiendo en el medio tiempo fallecer algunas criaturas:

por eso manda y encarga muy particularmente este sinodo i los párrocos, que en las haciendas de alguna poblacion y en otros parajes que les parezcan proporcionados, tengan sugetos examinados y destinados para administrar el bautismo, cuando por sí mismos no puedan hacerlo en las parroquias ó vice parroquias, mandando á sus feligreses ocurran solamente á estos ministros, sino es que la urgencia del caso no dé lugar á ello. Y juntamente les tendrá ordenado que al tiempo de visitar la doctrina, cada uno de los sugetos examinados ocurra á noticiar al párroco de los bautismos que haya administrado por sí, ó supiere haber administrado otras personas; para que si en alguno, despues de practicado el exámen conveniente, hubiese motivo suficiente de duda, pueda prontamente repetirlo sub conditione. »

Prescríbese, pues, por esta constitucion sinodal: 1° que los párrocos de las doctrinas del campo tengan sugetos examinados y destinados para administrar el bautismo, cuando por sí mismos no pueden hacerlo en las parroquias ó viceparroquias: 2o que ordenen á sus feligreses ocurran solamente á estos ministros examinados y aprobados, á menos que la urgencia del caso no dé lugar á ello: 3o que manden tambien que los individuos examinados ocurran al tiempo de la visita de la doctrina, á darles cuenta de los bautismos que hubieren administrado por sí, ó supiesen haberse administrado por otras personas : 4o que si por la noticia que los comisionados les dieren, despues de practicar el conveniente exámen, resultare suficiente duda del valor de algun bautismo, lo repitan prontamente sub conditione.

Algunas observaciones nos permitiremos sobre cada una de las cuatro partes indicadas para la mejor inteligencia y debida observancia de la constitucion sinodal. Y en cuanto á la primera parte, el párroco cuidará que los individuos comisionados sean mas o menos, segun la mayor o menor estension del distrito parroquial, que se hallen proporcionadamente establecidos en diferentes puntos, consultando á la comodidad de los feligreses, que han de ocurrir á ellos; procurará que sean personas instruidas, ó que al menos se

pan leer y escribir; en el exámen que debe recibirles antes de comisionarlos, si no fuesen personas de conocida instruccion, se tomará el trabajo de instruirlas prolijamente sobre la materia, forma ó intencion necesaria para el valor del sacramento esplicándoles algunos de los casos principales, en que por defecto de alguno de sus requisitos esenciales, el bautismo seria nulo ó al menos dudoso; y particularmente los prevendrá dos cosas que en esta materia son sustanciales, y por cuya ignorancia se espone con frecuencia el sacramento al peligro de nulidad; primera que al verter el agua sobre la cabeza del párvulo, cuiden que aquella toque el cútis, y no solo los caballos, y por tanto será conveniente que el bautizante, al derramar el agua, con la mano siniestra divida los cabellos y refriegue ligeramente la cabeza: 20 que al mismo tiempo de la efusion del agua pronuncien las palabras de la forma; porque si lo hiciesen despues de haber acabado de verterla ó al contrario, el bautismo será por lo menos dudoso: 3o prevendráles, en fin, que si bien es menester que el agua corra para que se verifique la ablucion, por lo que no bastaria la efusion de una ó dos gotas, hase de evitar sin embargo la escesiva cantidad principalmente en el invierno, en que el agua fria puede ser perniciosa al tierno párvulo; y aun será bien á la vez deshelarla antes de bautizar.

Una vez designados por el párroco los individuos á quienes se ha de ocurrir para el bautismo debidamente, se ordena en la segunda parte de la constitucion, que á ellos solos sean presentados los párvulos bautizandos: si así no se hiciera, inútil seria el exámen y designacion de aquellos, y por otra parte frecuentes serian las dudas sobre el valor de los bautismos administrados por personas de cuya instruccion el párroco no estuviere plenamente satisfecho, y embarazosas las diligencias que tendria que practicar, para cerciorarse del bautismo, y de haber concurrido en su colacion los requisitos esenciales para su valor. No es menos justa la escepcion, « á menos que la urgencia del caso no diere lugar á ello; porque instando el peligro de muerte, no se ha de esponer al

párvulo á que fallezca sin bautismo por ocurrir al comisionado, que tal vez está distante; y en semejante caso cualquier hombre ó mujer que se encuentre presente y á falta de otro, el padre mismo del párvulo puede y debe bautizarlo.

No es tan fácil el cumplimiento de la parte tercera : los comisionados tendrian que hacer frecuentes y molestos viajes, mas ó menos largos, en atencion á que el párroco solo hace las indagaciones necesarias sobre el valor de los bautismos privados al tiempo en que los párvulos le son presentados para recibir el oleo; y esto se ejecuta, ya en este, ya en aquel punto de los muchos en que regularmente para el párroco durante la visita, y no pocas veces en la iglesia parroquial ; y no se debe olvidar que estos comisionados no tienen salario ó renta alguna, ni mas estímulo que la caridad cristiana, que no siempre es tan ferviente. Para lograr el fin de la ley sinodal, me parece mas seguro y tanto mas sencillo el arbitrio que ya se ha indicado en el art. 3 del cap. 6, y consiste en que los comisionados den á los padres ó padrinos del párvulo que bautizan, un pequeño certificado que solamente diga : « en tal dia de tal mes y año bauticé á N. hijo de N. y N. » Con esto, á mas de que el párroco no tendria que trepidar ni pararse en mas indigaciones sobre el bautismo, que es el fin de la concurrencia personal, conseguiria tambien saber con exactitud la edad del párvulo, de que las mas veces no saben dar razon los campesinos. Y con respecto á la noticia que al mismo tiempo deberian dar los comisionados, de las personas que supieren haber administrado el bautismo, para que el párroco haga las indagaciones necesarias, esa noticia la darian los padres ó padrinos que presentasen los párvulos para el óleo, que sin duda podrán darla con mas exactitud que los comisionados.

Obtenida por el párroco la noticia de las personas que hubieren conferido el bautismo privado, dispone en su última parte la constitucion sinodal, que prévio el conveniente exámen, si resultase suficiente duda, proceda aquel á repetir el

bautismo sub conditione. Dos cosas debe examinar el párroco, cuando se trata de un bautismo administrado por persona no examinada y aprobada con ese objeto : 1o si el párvulo fue efectivamente bautizado; 2° si lo fue en forma debida, de suerte que en su colacion haya concurrido lo esencial para su valor. De lo primero se cèrciorará por el certificado escrito que debe dar la persona que bautice en necesidad, segun está mandado por la const. v, tit. 2 del sínodo del señor Alday; y á falta de este certificado, por el testimonio de las personas ó persona que estuvieron presentes al bautismo, debiéndose advertir que por derecho canónico tanto aquel certificado, como la deposicion de un solo testigo, prueban suficientemente la colacion del bautismo, segun observa Benedicto XIV De Synodo Diocesana, lib. VII, cap. 6, n. 4; y por consiguiente en semejante caso no se debe repetir el bautismo ni aun condicionalmente.

Con respecto á lo segundo, si el bautizante fue un sacerdote ó persona de cuya instruccion esté plenamente satisfecho, no hay motivo prudente de duda, para repetir condicionalmente el bautismo; pero si no fuese persona conocida del párroco, examinará á los padrinos ó testigos que se hallaron presentes sobre el modo y forma en que fue conferido, y si los testigos no están contestes, ó su deposicion no es satisfactoria, hará comparecer si fuere posible al bautizante; pero si no compareciese, ó del interrogatorio que le hiciere resultare prudente duda, repetirá el bautismo bajo de condicion.

Gran cautela y prudencia es menester en materia de suyo tan grave el párroco no debe proceder temerariamente á reiterar el bautismo por solo el hecho de haber sido administrado por un seglar que no estaba facultado, ó por una mujer, sin practicar previamente las necesarias indagaciones, para cerciorarse del valor ó nulidad del bautismo. Benedicto XIV juzga que los que así obran, procediendo á reiterar el bautismo sin prévia indagacion, de la cual resulte prudente y fundada duda de su valor, incurren en irregularidad fulminada por el derecho contra los rebaptizantes, y

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