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concurso, los examinadores y el obispo ó su vicario, si este presidiese en el concurso. Ordenóse tambien que no se admita apelacion de juicio de los examinadores ó del obispo, sino se interpusiese dentro de diez dias contados desde la co· lacion de beneficio; y que en el juicio de apelacion se exhiban los autos del concurso, bien sean los originales, ó bien copias auténticas firmadas por el secretario del concurso y los examinadores. Con el mérito de estos autos, ha de decidir la cuestion de la suficiencia del electo y del apelante. Si la apelacion se versa sobre otras cualidades del apelante, las ha de hacer constar tambien con los autos del primer concurso, en que ha debido exhibir por escrito los testimonios que comprueban su prudencia, probidad y demas dotes; pudiendo tambien presentar en la apelacion nuevos documentos, con tal que sean de grave importancia.

5. Para la mejor inteligencia de las disposiciones de Clemente XIV y la resolucion de otros puntos, Benedicto XIV espidió una nueva bula, que principia Cum illud, dada en 1742, en la que ordenó: 1° Que luego que el obispo tenga noticia de la vacante de la iglesia parroquial, nombre un vicario que la administre, en la forma prescrita por el concilio de Trento; 2o Que se anuncie el concurso por edictos públicos, fijando el término en que debe celebrarse, y que en el mismo edicto se haga saber á los que quieran oponerse, presenten dentro del mismo término los documentos ó testimonios que comprueben sus cualidades, méritos y servicios, los que no se admitirán despues de espirado el término; 3° Que el secretario exhiba al obispo ó su vicario y á los examinadores el estracto que deberá hacer de estos documentos; 4° Que en el dia señalado se celebre el concurso, segun la forma prescrita por Clemente XIV, y los examinadores den cuenta de los que juzgaren idóneos ó reprobasen ; 5° Que el ordinario elija de entre los aprobados al mas digno, y dé la posesion al electo, sin embargo de cualquiera apelacion; 6° Que si se interpusiese apelacion, el juicio se evacue con el mérito de los autos del concurso, sin que se admitan nuevos documentos; 7° Que si el obispo hubiese

tenido ciertas causas secretas para la eleccion, puede manifestarlas en carta familiar, bajo la ley del sigilo, al juez de apelacion, para que con esa noticia obre como creyere justo; y teniendo por sospechoso al juez de apelacion, pueda dirigirse en los mismos términos al prefecto de la congregacion del Concilio, quien usará de su autoridad para que dicho juez proceda en justicia; 8° Que si la sentencia del juez ad quem fuere conforme á la del obispo, no se admita nueva apelacion; pero si fuere revocatoria, le sea lícito al vencido apelar; y entablada la apelacion, se ejecute sin ulterior recurso lo que se hubiese resuelto por dos sentencias conformes.

6. Hasta aqui hemos indicado las disposiciones canónicas relativas al concurso para la provision de las iglesias parroquiales. Mas como las leyes de Indias están todavia vigentes entre nosotros, mencionaremos algunas de ellas dignas de tenerse presentes en el asunto de que tratamos. Como por la ley 1, tit. vi, lib. 4, Se declara pertenecer á la autoridad suprema el patronato eclesiástico en todas las provincias de América, tanto por bulas pontificias en que se le ha concedido ese privilegio, como por haber fundado y dotado el rey de España todas las iglesias de América, segun se esplica la ley; competia al mismo rey la presentacion no solo para los curatos y doctrinas, sino tambien para los arzobispados, obispados, dignidades, prebendas, etc., de todas las iglesias de la América española. (LL. 3 y 4 del mismo tit. y lib.) La ley 24 de dicho título prescribe la forma que se ha de guardar para la provision de curatos, mandando se fijen los edictos y se proceda al concurso en la forma prescrita por el Tridentino, con las modificaciones siguientes: que de los examinados y aprobados los arzobispos y obispos elijan tres, los que conceptúen mas dignos, y pasen la terna al virey ó presidente, ó gobernador, espresando la edad, órdenes, grados de bachiller, licenciado ó doctor, beneficios que hubiesen servido, y demas calidades y requisitos que concurriesen en cada uno para que de ellos el virey ó presidente presente al arzobispo ú obispo el que creye

se mas á propósito, al que se le dará la colacion y canónica institucion del beneficio; y que los prelados no puedan poner en la terna sino los opuestos, examinados y aprobados, y de estos, los mas dignos. Y en la ley 25 se previene que si solo hubiese un opositor, lo proponga el prelado al virey ó presidente, y este lo presente para que se le dé la institucion; pero sisupiese ó averiguase que ha habido otros opositores, omita la presentacion hasta que le sean propuestos los tres de que habla la ley 24. Y con respecto á personas, la ley 34 prohibe se presente para los curatos á las que no hayan nacido en los reinos de España ó Indias, á menos que tengan carta de naturaleza. Y últimamente, es muy importante la disposicion de la ley 35 al fin, relativa á que la vacante de los beneficios parroquiales no dure mas de cuatro meses, debiéndose proveer á mas tardar dentro de este tiempo en la forma prevenida por la ley.

Desde la fecha de nuestra emancipacion, dos solas veces se han celebrado oposiciones á curatos en esta diócęsis de Santiago, y en las dos se ha observado el órden de proceder que establece la ley 24 citada, pasando el prelado una terna de los mas dignos entre los examinados y aprobados, y presentando en seguida el presidente de la república uno de los propuestos en la terna, á quien se ha dado en consecuencia por el ordinario eclesiástico la canónica institucion.

La forma que se ha observado en Chile de tiempos atrás en los exámenes sinodales para la provision de curatos en concurso de oposiciones, se reduce á lo siguiente. Reunidos los examinadores sinodales en número de cinco, ó á lo menos tres, bajo la presidencia del obispo ó gobernador eclesiástico, se presenta el examinando, y el que preside, abriendo el libro, le designa uno de los cánones del concilio de Trento; el examinando lo lec, lo vierte al español, y luego tomando asiento hace la esplicacion y esposicion del cánon en un discurso en que invierte un cuarto de hora; y concluido se le proponen por los examinadores algunas cuestiones morales, á que satisface durante otro cuarto de hora; y termina el exámen.

Este procedimiento es sin duda á propósito para calificar la suficiencia é instruccion del examinando. Mas como en él todo se hace verbalmente, y el exámen de cada uno recae sobre puntos y materias diversas, envuelve precisamente los mismos inconvenientes que Clemente XIV quiso precaver en el método que prescribió en la encíclica dirigida á los obispos y arzobispos, de que hemos hablado en el artículo 4 de este capítulo.

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1. De dónde emana la obligacion de la residencia. 2. Decisiones de la congregacion del Concilio sobre cuestiones de residencia. 3. Residencia del párroco en su iglesia. 4. Residencia personal. - 5. Residencia continua. 6. Causas que escusan de la residencia. 7. Penas contra los que no residen. - 8. Disposicion del sínodo de Santiago sobre la materia.

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1.- Tenaz y acaloradamente han disputado los teólogos y canonistas, si la obligacion de residir los que tienen beneficios curados es de derecho divino ó eclesiástico. Sin embargo, esta es una cuestion que todavía está por decidirse, y sobre la cual los padres tridentinos, despues de haberla largamente discutido, así en tiempo de Paulo III, como en el de Pio IV, no pudieron arribar á una resolucion definitiva, segun refiere Palavicino en la Historia del concilio de Trento. Sin emitir mi opinion, que seria de ningun peso en asunto de tanta gravedad, contentaréme con decir que la Iglesia en sus concilios y los sumos pontifices en sus constituciones y rescriptos, no han omitido medio alguno para hacer efectiva la residencia de todos los que poseen beneficios curados. El concilio de Trento obligó á ella á todos los que tienen cura

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