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lo prueba con muchas razones y autoridades que pueden verse en la notificacion 8, y en su tratado de Synodo Diœcesana, lib. VII.

Tratando de los casos en que debe repetirse el bautismo condicionalmente, se preguntará: ¿qué debe decirse respecto de los párvulos reciennacidos, que son espuestos, bien en la casa pública de espósitos, bien en casas particulares, como suele suceder con no poca frecuencia? Esta duda ha sido resuelta y decidida en varios concilios provinciales, y particularmente en el III de Milan, celebrado por el ilustre san Carlos Borromeo; como igualmente por la sagrada congregacion del Concilio en 18 de setiembre de 1723. En conformidad con estas decisiones y especialmente la última, se responde lo siguiente: ó el párvulo es espuesto con cédula escrita que asegure haber sido bautizado, ó no : si lo segundo, es evidente que debe ser bautizado sub conditione; si lo primero, y se puede tener noticia que la cédula ha sido escrita por persona conocida y fidedigna, no se ha de reiterar el bautismo ni condicionalmente; pero si no se supiere la persona que la escribió, tendrá lugar la reiteracion condicional. (Véase la notificacion ó instruccion VIII de Lambertini, donde trata este punto con el tino y erudicion que acostumbra).

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9. Pasamos á hablar del óleo ó ceremonias sagradas del bautismo. Sabido es que las sagradas ceremonias que la Iglesia usa en el bautismo, son todas muy venerables por su respetable antigüedad, no menos que por los misterios que cada una de ellas encierra. La omision, por lo tanto, de cualquiera de ellas no estaria exenta de grave culpa. Recuérdese á este propósito la cuestion suscitada á principios del siglo xviii, con motivo de la administracion del bautismo por los misioneros á los gentiles del Madure y otros paises vecinos: aborrecian aquellos infieles estremamente la saliva y la insuflacion; y por no sujetarse á estas ceremonias, se retraian frecuentemente de la recepcion del bautismo; razon porque algunos misioneros creian les era permitido omitir ambas cosas. No lo creyó así el cardenal de Tournon, le

gado a latere de la silla apostólica, pues en el decreto que espidió para las misiones de aquellos paises, severamente prohibió se omitiese una sola ceremonia de las recibidas en la Iglesia. Sed omnino (decia el decreto) palam adhibeantur et signanter saliva, sal et insufflatio, quæ ex apostolica traditione, catholica Ecclesia recepit, et ob recondita in his sacris cæremoniis divinæ erga nos bonitatis mysteria, sancte et inviolabiliter custodivit. Posteriormente el papa Clemente XIII concedió á los misioneros de que hablamos, por el término de diez años, el privilegio especial de que pudiesen omitir la saliva y practicar ocultamente la insuflacion, pero solo en casos particulares, y concurriendo grave necesidad; y declaró que habian obrado mal los obispos, concediendo semejante dispensa sin consultar previamente á la santa sede (1).

Infiérese de lo dicho, cuán sagrada y gravísima es la obligacion de no omitir en el bautismo los sagrados ritos y solemnidades prescritos por la Iglesia; ritos y solemnidades que tampoco es lícito separar de la administracion del bautismo, para suplirlos despues, sino en casos de verdadera necesidad, segun la comun doctrina de los teólogos. Y en vista de esto, ¿quién no calificará de muy reprensible la conducta de aquellos párrocos, que sin la urgencia del peligro de muerte ú otra grave causa, administran privadamente el bautismo en casas particulares ó en la iglesia, omitiendo las ceremonias sacramentales para suplirlas despues? Abuso es este que por desgracia no es poco frecuente en el pais. Y aun mas reprensible, y no menos frecuente es el abuso de administrar el bautismo privado en casas particulares los sacerdotes no párrocos, fuera del artículo ó peligro de muerte; aunque pueden muy bien bautizar sin que concurra el peligro de muerte, si se ocurre á ellos en aquellos distritos ó lugares de los curatos del campo, en que por la distancia de la iglesia parroquial tienen los párrocos seglares designados para la administracion privada del bautismo; y aun de

(1) Véase la institucion XCVIII de Lambertini.

berán ser preferidos á estos los sacerdotes, que en los mismos lugares ó distritos se encontraren.

Bien especificada se halla esta doctrina en la const. iv, tít. 2 del sínodo del señor Alday, que dice: « El ministro propio del bautismo es el obispo en su diócesis; y por comision suya, aneja al oficio parroquial, tambien es ministro ordinario el párroco que tiene pila bautismal : luego se toma jurisdiccion agena quien, fuera del caso de necesidad, administra el bautismo. Y como segun derecho esa necesidad consiste en que haya peligro de la vida, si el párvulo se llevase á la parroquia, pudiendo morir antes del bautismo, por estar enfermo, ó en los curatos del campo por la mucha distancia se manda sub præcepto gravi, que ninguna persona, fuera del caso de necesidad, de que deberá informarse, administre bautismo privadamente fuera de las ciudades y villas; y en los curatos del campo se arreglarán los párrocos á las distancias y constituciones siguientes. » En las constituciones á que esta se refiere, la que habla directamente del presente asunto es la octava, copiada en el artículo anterior; en la que se ordena á los curas del campo examinen y designen sugetos instruidos para la administracion del bautismo privado, en los parajes distantes de su habitacion; y en semejante caso, ¿quién dudará que los sacerdotes residentes en esos lugares deban ser preferidos á los seglares examinados, aunque no concurra otro peligro que la notable distancia, y la consiguiente dificultad del pronto recurso á la iglesia parroquial? Pero prescindiendo de este caso y del peligro de muerte, tampoco es dudable que peca gravemente toda persona, sin esclusion del sacerdote, que en las ciudades y villas confiere privadamente este sacramento.

Otro abuso que se nota particularmente en nuestros curatos del campo, es el de diferir el óleo ó ceremonias del bautismo, cuando este se administra privadamente, hasta dos, tres ó mas años, y tal vez hasta los doce ó quince, como lo hemos visto repetidas veces. Los sínodos del pais se han empeñado en combatir y desarraigar tan reprensible abuso: con

este objeto el del señor Alday en la const. vi, tít. 2, manda espresamente que los padres ó personas á cuyo cargo estén los párvulos en las ciudades ó villas, no difieran por mas de dos meses el llevarlos á la iglesia para la recepcion del óleo; y en los curatos del campo, los presenten dentro de cuatro meses. Y el sínodo de la Concepcion, const. xx, cap. 5, señala indistintamente para todos los curatos el término de dos meses. Al párroco toca cuidar se observen estas disposiciones.

10.

Los adultos, no menos que los párvulos, son sugetos idóneos del bautismo: antes bien de los primeros habló directamente Jesucristo. Euntes docete omnes gentes baptizan

tes eos.

En los adultos ha de preceder esencialmente el consentimiento á la recepcion del bautismo: sin él no habria bautismo, como espresamente lo declaró Inocencio III por estas palabras (1). Ille vero qui nunquam consentit sed penitus contradicit, nec rem nec characterem suscipit sacramenti. Pero seria válido, si alguno por miedo grave fuese inducido á recibirle; porque tendria verdadera intencion de recibir el sacramento. Así, los que obligados por graves conminaciones piden el bautismo, quedan realmente bautizados; si bien aquel medio es odioso, injusto y tan reprobado por la razon como por la religion.

Ningun otro requisito, á mas del espresado consentimiento, se requiere para el valor del bautismo y la impresion del carácter; mas para recibir la gracia del sacramento, por la cual se perdona el pecado original y demas culpas cometidas antes del bautismo, no menos que toda la pena por ellos merecida, requiérese, á mas del consentimiento, la fé y el arrepentimiento ó dolor de los pecados.

La necesidad de la fé se manifiesta: 1° por las palabras de Cristo (2): qui crediderit et baptizatus fuerit, salvus erit, etc.; 2o por el hecho del eunuco, que pidió á san Felipe el bau

(1) Lib. 3, Dec., tit. 1?, cap. 3.

(2) Marci, xv1, 16.

tismo: Ecce aqua, quid prohibet me baptizari? Dixit autem Philippus: si credis ex todo corde, licet; 30 por las palabras del apóstol (Hebr., ix, v. 6): Sine fide, impossibile est placere Deo.

No es menos necesaria la contricion, segun aquello de los hechos apostólicos (1): Pœnitentiam agite, et baptizetur unusquisque vestrum ; y la terminante decision del Tridentino que dice: « En todo tiempo fue necesaria la penitencia para conseguir la gracia y la justicia, á todos los hombres. que se marcharon con algun pecado mortal; illis etiam qui baptismi sacramento ablui petivissent. La contricion basta que sea imperfecta, ó atricion sobrenatural, cual se requiere para el sacramento de la penitencia, segun la mas probable y comun opinion.

Aunque al presente hayan caido en desuso los grados del catecumenato, que por siglos estuvieron en vigor en la Iglesia, no por eso es lícito hoy admitir al bautismo á los adultos, sin que previamente se instruyan en los misterios y dogmas de la fé, y en las obligaciones que les impone la profesion cristiana. Se les ha de instruir, por consiguiente, en los mandamientos de Dios y de la Iglesia que son obligados á observar; y á esto aludió Jesucristo, cuando al tiempo de mandar á los apóstoles bautizasen á todas las gentes, añadió: docentes eos servare omnia quæcunque mandavi vobis: en los misterios y artículos del Credo, y en la virtud, esencia y efectos de los sacramentos, y disposiciones con que los han de recibir, y particularmente con respecto á la sagrada Eucaristía, y á la presencia real de Jesucristo bajo las especies de pan; todo lo cual son obligados los fieles á creer esplícitamente por precepto de la Iglesia. Finalmente, es menester instruirlos en lo relativo al dolor de los pecados y propósito de la enmienda; dolor y propósito que tan necesarios son para la fructuosa recepcion del bautismo, que sin ellos no conseguirán la justificacion ó perdon de los pecados.

(1) Cap. XI, 38.

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