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pero siendo reciente, es necesario no engañarse rompiendo la vejiga por el útero; porque incomodaria mucho la orina. Aquel es mas o menos largo ó ancho, á proporcion del mas ó menos tiempo de la preñez que lo estiende, ó al númeroó multitud de fetos que encierra. Su grueso, nota Moriceau, contra lo que han escrito algunos, que es sutil, y que al fin de la prenez no escede al grueso de una lámina de cuchillo; por lo cual se cortará suavemente, y no todo de un golpe, para no lastimar la criatura, que luego aparece envuelta en las secundinas. La confusa multitud de sus venas aparenta algunas veces que arrojan sangre; aunque lo comun en las difuntas estenuadas es aparecer del mismo color que el útero. Rómpese con la mano ó con el instrumento, y descubierto el feto, si se conoce estar moribundo, se bautizará sin moverlo de allí; mas si apareciese vigoroso, se cortará la vid, y se sacará y bautizará con mas espacio. Hecho esto, se liga el cordon umbilical á dos dedos del ombligo; se corta medio dedo mas arriba de la ligadura: entréguelo para que lo envuelvan, y sigan los fomentos necesarios.

Es preciso advertir que los niños no siempre se hallan en el útero hay generaciones viciosas y estraordinarias; por lo que el operante no debe limitarse, no encontrándolos en su lugar. Se hallan fetos en el abdomen, en las tubas falopianas y en el mismo ovario; Manjer refiere muchos ejemplos de estos: entre ellos cita tres en que el feto fue hallado en el vientre bajo, cuatro en las tubas y tres en el ovario. Otro ejemplo se ve en las efemérides de Alemania y en Heister en que el feto fue hallado en la vejiga.

Si en lugar de feto se halla una mola, como ya nos sucedió ejerciendo nuestro instituto, no por esto debe abandonarse la obra. Abrala, y quizá en el medio encontrará lo que busca, como acaece no pocas veces. »

CAPITULO XIII.

DE LAS COSAS MAS NOTABLES QUE DEBE TENER PRESENTES EL PARROCO, ACERCA DE LA ADMINISTRACION DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA.

sacramento.

1. Advertencia preliminar. - 2. El párroco es ministro ordinario de este 3. Obligacion que tiene de administrarle, y cómo, cuándo y á quiénes es obligatoria su recepcion. - 4. Integridad de la confesion. 5. Probidad, ciencia y prudencia, necesarias en el confesor. - 6. Obligacion de interrogar á los penitentes. - 7. De amonestar é instruir á los ignorantes. 8. De conocer y procurar la contricion en el penitente. - 9. Cuándo debe dar ó negar la absolucion á los que están obligados á restituir, á los que se hallan en ocasion próxima, y á los consuetudinarios y reincidentes. - 10. Conducta del párroco en el sacramento con los que niegan los pecados, con los moribundos, escrupulosos y personas devotas. 11. De lo relativo al sigilo sacramental. - 12. Absolucion de reservados. - 13. Habilitacion ad petendum debitum. 14. Conmutacion de votos y juramentos. 15. Constituciones sinodales relativas á este sacramento.

1.

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No me propongo en este capítulo escribir un tratado teológico de todo lo concerniente al sacramento de la penitencia. Este trabajo, aunque nada difícil, seria estraño á mi objeto hasta cierto punto, y prolongaria escesivamente este Prontuario; ademas que debo suponer á los párrocos

suficientemente instruidos en materia tan importante. Me limito, pues, á recordarles ciertas doctrinas que creo mas necesarias y útiles para la recta administracion de la penitencia, que les incumbe por razon de su oficio.

2. Al párroco compete, en virtud de su oficio la administracion del sacramento de la penitencia; de aquí es que la jurisdiccion que en él ejerce es ordinaria y no delegada, y la adquiere por la colacion del beneficio parroquial, sin que para ello necesite otra licencia ó facultad del obispo. Empero débese notar que esta jurisdiccion solo la tiene respecto de sus súbditos ó feligreses, y que para administrar la penitencia fuera de su parroquia á los que no son sus súbditos, es menester que tenga aprobacion especial y licencia del obispo, á menos que la costumbre, como sucede entre nosotros, le faculte para confesar en el resto de la diócesis; pero en todo caso, esta última jurisdiccion es delegada y no ordinaria. Estando á la costumbre del pais, se deberá decir tambien que, cesando el párroco en el ejercicio de su cargo por renuncia, suspension ó deposicion, continuará ejerciendo la delegada en el territorio de la diócesis, á menos que tambien se le suspenda, ó se le prive del ejercicio de ella.

Siendo ordinaria la jurisdiccion del párroco en sus feligreses, como se ha dicho y no admite duda, parece que podria delegarla á otros sacerdotes, para que la ejerciesen sobre aquellos en la administracion de la penitencia; y realmente la delegaban antes del Tridentino. Mas habiéndose reservado por este concilio (1) á solos los obispos la aprobacion de todo sacerdote que haya de administrarla, es por este motivo que hoy seria sin efecto la delegacion del párroco, á menos que esta recayese en sacerdote ya aprobado por el ordinario con ese objeto; porque en tal caso el párroco podríale dar la licencia para confesar, cometiéndole la jurisdiccion ordinaria que tiene sobre sus súbditos, si el ordinario no se la hubiese delegado.

No faltaron teólogos que opinasen que el párroco podia

(1) Ses. XXIII, cap. 16 de ref.

elegir un sacerdote simple no aprobado por el ordinario, para que le absolviese sacramentalmente en el foro de la penitencia; fundados en que esta facultad compete á otros prelados que ejercen jurisdiccion ordinaria, v. gr., los obispos, superiores de las religiones, etc.; pero esta opinion fue condenada con razon por Alejandro VII, el 24 de setiembre de 1665, en la proposicion xvi, que decia: Qui beneficium curatum habent, possunt sibi eligere in confessarium, simplicem sacerdotem non approbatum ab ordinario.

Empero, es una deduccion legítima de la jurisdiccion ordinaria del párroco en sus súbditos, la facultad que sin disputa tiene para absolver á aquellos, aunque se encuentren en agena diócesis; tanto mas, si se advierte que el espresado es un acto de jurisdiccion voluntaria que, segun derecho, puede ejercerse en ageno territorio, y así lo declaró la sagrada congregacion del concilio en 3 de diciembre de 1707, como puede verse en Ferraris, verbo PAROCHUs, art. 3.

Aunque al párroco corresponde, por razon de su oficio, la administracion del sacramento de la penitencia á sus feligreses, hoy no es dudable que válida y lícitamente le administran tambien todos los sacerdotes que obtienen jurisdiccion delegada del obispo ; sin que sea necesario el consentimiento ó permiso del respectivo párroco, si no es que con esta restriccion se les hubiese delegado; que entonces no le administrarian, á lo menos lícitamente, sin aquel requisito. Otra cosa parece que debe decirse con respecto á la confesion anual que se hace para cumplir con el precepto de la Iglesia; porque esta debe hacerse, como lo ordena el cánon Omnis del concilio de Letran, con el sacerdote propio, que es el párroco, ó con otro sacerdote con vénia del párroco ó del obispo. De donde es que se disputa entre los teólogos, si para el cumplimiento del precepto bastará la delegacion general que haya obtenido el sacerdote del obispo para oir confesiones, ó si es menester cláusula espresa en que se le faculte para ese caso. Yo soy de opinion que en este punto se ha de estar á las costumbres de las diócesis; y como entre nosotros jamás se acostumbró espedir las licencias de confesar con la

indicada restriccion, sc ha entendido siempre facultado el sacerdote que la obtuvo, para oir la confesion del cumplimiento de Iglesia, sin necesidad de licencia del párroco; y así lo han entendido tambien los ordinarios, y lo exigia imperiosamente lo dilatado de nuestras parroquias, por una parte, y la escasez de sacerdotes por otra.

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3. Ya en el capítulo XI se trató de la obligacion del párroco con respecto á la administracion de los sacramentos. Trataráse ahora en particular sobre la de administrar el de la penitencia. No solo incumbe este deber al párroco por estricta justicia, cuando el feligrés pide la confesion en artículo ó peligro de muerte, sino tambien cuando este lo ha de recibir para cumplir con el precepto de la Iglesia. Fuera de estos casos, establecen tambien los teólogos que es obligado sub gravi á administrarle á sus feligreses, quoties rationabiliter illud petunt; y se dirá que así lo piden, á mas de los casos espresados, cuando preven les sobrevenga algun peligro, ó cuando, combatidos por alguna grave tentacion, han menester la gracia del sacramento; tambien cuando desean recibirlo por razon de alguna festividad principal, ó para ganar un jubileo ú otra indulgencia señalada, ó si han hecho un largo viaje con el objeto de confesarse, ó si acostumbran confesarse con moderada frecuencia, para vivir devotamente conforme á su estado.

Sin embargo, no se ha de entender lo dicho tan materialmente, que se crea que el párroco falta á su obligacion, siempre que deja de oir la confesion de alguna persona que la pide sin hallarse urgida por el precepto; porque puede tener aquel en muchos casos causas legítimas para escusarse, v. gr., si se trata de personas escrupulosas, que con escesiva frecuencia molestan al confesor, y para las cuales suele ser escelente remedio no oirlas con tanta frecuencia; ó de aquellas que ocurren con esa solicitud á horas importunas; como ser, al tiempo de la comida ó del sueño, ó cuando el párroco se halla ocupado en otras atenciones de su ministerio.

Con respecto á los curas del campo, ordena la const. xiv, tit. 10 del sinodo del señor Alday, que vayan en caballería

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