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propia á las confesiones para que son llamados, y que de ningun modo se les exija traerla á los que con ese objeto vienen á buscarles.

La confesion sacramental obliga por derecho divino á todos los que cometieron grave culpa despues del bautismo; para quienes es tan necesaria, sicut nondum baptizatis ipse baptismus, como se espresa el Tridentino.

Es menester distinguir el precepto divino del eclesiástico. El primero obliga en artículo ó peligro de muerte, porque todo precepto positivo obliga al menos en caso de necesidad; así que están obligados á confesarse en fuerza del precepto divino, si tienen conciencia de pecado mortal, el soldado, antes de entrar en la accion de guerra; los navegantes que van ȧ emprender una navegacion peligrosa, en la que no han de tener copia de confesor; la mujer embarazada antes del primer parto, á menos que con fundamento crea que el parto no será difícil, y la que otra vez esperimentó partos difíciles; y en general, los que con razon temen que en adelante no tendrán oportunidad de confesarse. El segundo, obliga semel in anno, y aunque no hay un tiempo del año determinado por la Iglesia para el cumplimiento de esta obligacion, la costumbre ha introducido que la confesion se haga en el tiempo pascual, como que es preparacion para la comunion que debe hacerse en ese tiempo.

El precepto de la confesion anual obliga sub gravi á toda clase de personas que hayan sido bautizadas y sean capaces de dolo, sin distincion de edad, sexo ó condicion; y débese cumplir desde luego que se ha llegado á los años de la discrecion, segun el testo del concilio de Letran; es decir, desde la edad de nueve á diez años en la opinion mas probable.

Se disputa por los teólogos si el precepto eclesiástico de la confesion obliga á los que no tienen conciencia de pecado mortal, y aunque tanto la afirmativa como la negativa tienen en su apoyo gran número de autores de nota, y razones de mas o menos peso, parece mas probable la negativa, por esta invencible razon: porque la Iglesia jamás ha im

puesto la obligacion de confesar los pecados veniales, que se pueden perdonar y se perdonan por otros varios medios fuera de la confesion; y en este punto son terminantes las palabras del Tridentino en la ses. xxiv, cap. 5: Nihil aliud in Ecclesia a pænitentibus exigi, quam ut quisque ea peccata confiteatur, quibus se Dominum et Deum suum mortaliter offendisse meminerit.

Sin detenernos mas en lo relativo al precepto de la confesion, materia que el párroco puede consultar en alguno de los muchos teólogos que andan en manos de todos, pasamos al siguiente artículo cuyo contenido, aunque tambien óbvio, abraza doctrinas prácticas de gran importancia.

4. — Omitiendo lo que tan largamente enseñan los teólogos sobre las diez y seis condiciones que ha de tener la confesion, de las cuales unas son esenciales para la buena confesion, y otras solo útiles y convenientes; me ocuparé de una sola de ellas: la integridad. Y para la completa dilucidacion de este asunto, subdividiré el artículo en los puntos siguientes: 1° integridad de la confesion en cuanto al número, especies y circunstancias de los pecados; 2o causas que escusan de la integridad de la confesion; 3° acusacion de los pecados dudosos; 4° de los ya confesados; 5o de la confesion general; 6o manifestacion del cómplice; 7° confesion por escrito.

1° La confesion ha de ser entera por precepto divino, como consta del concilio de Trento, ses. xiv, can. 7. La integridad puede ser material ó moral: material, si se declaran todos los pecados mortales, sin esceptuar alguno voluntaria ó involuntariamente: moral, cuando ningun pecado mortal se deja de confesar con omision culpable. La primera no es siempre necesaria, porque muchas veces es imposible, y no hay obligacion que se estienda á lo imposible. La segunda basta, como se infiere del Tridentino, que dice (1): Constat nihil aliud in Ecclesia a pœnitentibus exigi, quam ut postquam quisque diligentius se excusserit, et conscientiæ suæ sinus omnes

(1) Trid., ses. XIV.

et latebras exploraverit, ea peccata confiteatur quibus se Dominum et Deum suum mortaliter offendisse meminerit; reliqua autem peccata quæ diligenter cogitanti non occurrunt, in universum eadem confessione inclusa esse intelliguntur.

De fé es, definido en el Tridentino ses. xiv, cán. 7, que en la confesion se han de declarar todos los pecados mortales quorum memoria cum debita et diligenti præmeditatione habeatur, segun su número, especies y circunstancias que mudan la especie.

Se ha de espresar el número de los pecados, ó las veces que se ha cometido cada pecado de determinada especie, sin aumentar ni disminuir; y sobre esto se ha de prevenir por el párroco á las personas ignorantes, que siendo los pecados de una especie, no los confiesen uno por uno, como acostumbran; porque semejante práctica, lejos de ser obligatoria, es inútil, y solo á propósito para molestarse el penitente, y quitar el tiempo al confesor; si no que los digan todos de una vez, v. gr., « perjuré seis veces; no of misa en dia de precepto, cuatro veces, etc. »; y no es menos necesario combatir el error de otros, que creen que les es lícito aumentar el número de los pecados, y aun suelen decir: mas vale echar de mas, que de menos. Si, como con frecuencia sucede en el exámen, no se ha podido recordar el número fijo de los pecados, se regulará su número formando un cálculo aproximativo, y se añadirá, al manifestarlo, la espresion poco mas o menos, v. gr., « blasfemé contra Dios ocho veces, poco mas o menos; murmuré de mis padres diez veces, poco mas o menos, diciendo de ellos, etc. >> Si por la gran multitud de pecados no se pudiese espresar el número aproximativamente, como sucede con los que han vivido entregados á alguna costumbre pecaminosa, especialmente si hace algunos años que no se confiesan, bastará entonces espresar en lo posible la mayor ó menor frecuencia, diciendo v. gr., « cometi esta culpa ocho ó diez veces poco mas o menos en cada dia, semana ó mes, una semana con otra, etc., durante treinta años. » Pero si se tratase de pecados internos, bastará decir que siempre estuvo dispuesto para consentir

en tal pensamiento ó deseo, y que consentia, siempre que se le ocurria á la memoria ; lo que acontecia con frecuencia. Por lo demas, el que confesó un número cierto de pecados, si despues recuerda que fue mayor el número, no hay duda que está obligado á declararlo; pero si espresó un número aproximativo, y despues advierte que fue mayor, no está obligado á manifestarlo, á menos que el esceso sea notable. Así, por ejemplo, el que se acusó que se habia embriagado diez veces, poco mas o menos, y despues advierte que fueron doce ó trece, á nada estará obligado; pero si con certidumbre recuerda que fueron diez y seis ó diez y ocho, este número no se reputará incluido en la espresion poco mas ó menos, y deberia confesarse el esceso.

No es menos necesaria la declaracion de la especie del pecado, v. gr., si fué blasfemia, detraccion, homicidio, adulterio ó fornicacion; y así mismo la de las circunstancias que mudan la especie de pecado, y hacen que este sea doble ó triple, v. gr., en el hurto de cosa sagrada, la circunstancia de la materia del hurto hace que este se convierta en sacrilegio y haya doble pecado; el uno contra la virtud de la justicia, y el otro contra la de la religion; igualmente en el adulterio cometido en lugar sagrado habria triple malicia, contra las virtudes de castidad, justicia y religion.

En cuanto á la obligacion de confesar las circunstancias que solo agravan notablemente el pecado, sin hacerlo mudar de especie, los teólogos están divididos. Niegan la existencia de esa obligacion santo Tomás, san Buenaventura, Navarro, Lecio, Bonacina, Ligorio, etc., mientras otros en mayor número la sostienen como efectiva: cada partido aduce sus razones mas o menos fuertes, en cuya esposicion y exámen no entraré, contentándome con decir que ambas opiniones son bastante probables.

2o El precepto divino de la integridad de la confesion no es tan riguroso, que no escuse de su cumplimiento la impotencia física ó moral; si fuese lo contrario, no seria un precepto sabio, sino una carga insoportable; y esta es la comun doctrina de los teólogos.

Por impotencia física se escusan: 1o el sordo-mudo y el que no posee el idioma del sacerdote con quien solo puede confesarse, los cuales, á lo mas, estarán obligados á confesar los pecados que con signos puedan manifestar; pero si el sordo-mudo supiese escribir, deberá confesarse integramente por este medio; mas el que ignora el idioma, no está obligado á confesarse por intérprete, á lo menos fuera del artículo de muerte, y aun entonces no faltan graves teólogos que le eximan de esa obligacion; 2o los que por olvido natural dejan de confesar algunas culpas; pero si recuerdan haber cometido grave culpa, deberán manifestarlo, aunque no recuerden la especie: 3o el moribundo que, mientras se confiesa, pierde la razon, es asaltado de un parasismo, ó por cualquiera otra causa no puede continuar la confesion, debe ser luego absuelto.

La impotencia moral escusa de la integridad de la confesion, si amenaza grave daño espiritual ó temporal al penitente, al confesor, ó á un tercero. Al mismo penitente, v. gr., si con razon teme que, deteniéndose mucho en el exámen, ha de esperimentar movimientos de la concupiscencia, á los que prestará consentimiento; ó si fuese tan nimiamente escrupuloso en la esplicacion de los pecados, que la confesion se le haga odiosa; en semejante caso podríale mandar el confesor, si lo juzgase conveniente, que respondiese solamente á las preguntas que le hiciese; 2o al confesor, v. gr., si confesare al que adolece de enfermedad contagiosa, con grave peligro de infeccion, que entonces podria oir uno ú otro pecado y absolverle, sino es que con las cautelas de que arriba se ha hablado, se preservare del peligro; que en tal caso no le seria lícito dimidiar la confesion; 3° á un tercero, v. gr., si no se pudiere declarar el pecado sin revelar el sigilo de la confesion, deberíase entonces ocultar solo la circunstancia que envolviese peligro de revelacion.

En los casos espuestos no se ha de olvidar que el daño que se teme es menester sea grave y cierto, ó al menos probable; que no haya otro confesor con quien pueda hacerse íntegramente la confesion, y que esta no pueda diferirse. El

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