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confesion, que fuera de ella, por la injuria que se irroga al sacramento. Por lo que son gravemente reprensibles los penitentes que en la confesion refieren pecados agenos para escusarse de los propios, ó nombran el cómplice sin urgente necesidad.

No es menos cierto que los confesores no deben preguntar al penitente el nombre del cómplice, y mucho menos compelerle á esa manifestacion con la amenaza de negarle la absolucion, bajo cualquier pretesto; v. gr., para amonestarle, velar sobre su conducta y retraerle del pecado. Así está ordenado por Benedicto XIV en las tres constituciones que con este objeto publicó; una en 7 de julio de 1745, dirigida á los arzobispos y obispos de los reinos de Portugal y Algarves; otra en 12 de junio de 1746, confirmando la primera, é imponiendo graves penas á los confesores delincuentes : y la tercera, el 28 de setiembre del mismo año, estendiendo las dos precedentes á toda la Iglesia.

Respondiendo ahora á la primera cuestion, diré : que el penitente que cómodamente no pueda ocurrirá un confesor que no conozca al cómplice, ni pueda, sin la manifestacion de este, declarar el pecado cometido, está obligado á confesarle 1° porque la difamacion no es grave, respecto del cómplice, á causa del estrechísimo sigilo á que es obligado el confesor, quien tampoco puede usar con motivo alguno de la noticia adquirida en la confesion; y 2o porque el cómplice, induciendo ó consintiendo en el pecado, se juzga haber consentido en esa manifestacion; puesto que debió presumir que el sócio confesaria esa culpa, y probablemente el confesor seria sabedor de su complicidad. Asi lo enseñan san Bernardo y santo Tomás, y es comun opinion de los teólogos. Sin embargo, segun Ligorio y otros que cita en el lib. VI, n. 489, no seria esto lícito para confesar un pecado venial ó mortal ya confesado; pues no habria entonces suficiente razon para revelar el delito grave de otro.

Dije « si el penitente no puede cómodamente ocurrir á un confesor que no conozca al cómplice;» porque todos confiesan que, si pudiese cómodamente ocurrir á otro confesor,

no se escusaria de pecado, revelando al cómplice; y así mismo enseñan todos que, si no pudiese encontrar otro sin grave incomodidad, se escusaria de culpa, y admiten entre otras las siguientes justas escusas: 1a el peligro de muerte, y el urgente precepto de la confesion y comunion anuales; 2a el temor de infamia si no se celebra ó recibe la comunion; 3a el deseo de salir cuanto antes del estado de pecado mortal; 4a el temor de que la mudanza de confesor no induzca grave sospecha.

Débese advertir: 1° que si bien no es lícito al confesor averiguar el nombre del cómplice, debe preguntar las circunstancias del pecado, aunque haya peligro de conocer al cómplice, v. gr., si el pecado fue con consanguínea ó afin, y en qué grado, y si viven bajo el mismo techo, etc.; 2o que el confesor puede y aun debe á la vez intimar al penitente que denuncie al cómplice, v. gr. si un criado infame induce á graves delitos á los hijos, hijas, ú otros domésticos, puede el confesor intimar al penitente denuncie semejante monstruo al padre de familias.

Con respecto á la segunda cuestion, debe decir que el peligro de descubrir á un tercero que no es cómplice, sino objeto del pecado, tampoco escusa de la integridad de la confesion, en la opinion mas probable; así porque esa difamacion no se reputa por grave, por la inviolabilidad del sigilo sacramental, como antes se ha dicho, como por el deber de confesarse integramente. Empero, hase de tener presente que en este caso se requiere mas grave causa, para que el penitente quede desobligado de buscar otro confesor, que cuando se trata del cómplice.

7° Atendida la sola naturaleza del sacramento, no se requiere que la confesion sea verbal, pues tambien se pueden declarar los pecados al confesor por escritos ó con signos : con todo, el uso y práctica general de la Iglesia ha establecido. que sea verbal, y seria grave culpa apartarse de esa general costumbre sin suficiente causa. Mas con causa justa, como la impotencia física ó moral, seria lícito confesarse por escrito ó por señas: así, por ejemplo, el que siente una grave

dificultad para hablar, puede escribir los pecados, y manifestarlos por este medio al confesor.

Los sordo-mudos que por escrito ó por señas pueden confesarse, no hay duda que están obligados al cumplimiento del precepto divino y eclesiático; con tal que puedan declarar suficientemente sus pecados, y no haya probable peligro de revelacion. Consta que la confesion de los pecados ocultos es esencialmente secreta; y por tanto, ninguno está obligado, si se esceptúa el caso de muerte, á la confesion por intérprete, ó con probable peligro de revelacion; empero no convienen todos en la obligacion de confesarse por escrito cuando de otro modo no puede hacerse : algunos la niegan, diciendo que siempre hay peligro de revelacion ; los mas la sostienen apoyándose en que ese peligro puede evitarse, y esto parece lo mas probable.

Disputóse en otro tiempo, si era lícita la confesion sacramental hecha por escrito con el confesor ausente. Y aunque á primera vista no se presenta inconveniente en que los pecados se puedan declarar por medio de una carta, y recibir por el mismo medio la absolucion, al modo que el matrimonio se celebra por procurador; consta, sin embargo, por la tradicion, que el sacramento de la penitencia, atendida la institucion de Cristo, no se puede administrar válidamente entre ausentes; por lo que ningun vestigio se encuentra en la historia eclesiástica, de que en tiempo alguno se haya administrado de esa manera; al contrario, el concilio de Trento en la ses. XI. cap. 2, declaró que, instituyendo Cristo este sacramento, quiso que los delincuentes se presentasen ante hoc tribunal tanquam reos; y por tanto, Clemente VIII, en 20 de junio de 1602, condenó la siguiente proposicion, al menos como falsa, temeraria y escandalosa: licet per litteras seu internuntium confessario absenti peccata sacramentaliter confiteri, et ab eodem absente absolutionem obtinere.

Suélese preguntar, ¿ si el que teme que se le olvide algun pecado mortal está obligado á escribirlo? Es cierto: 1o que el que no sabe escribir ó está impedido de hacerlo, ninguna obligacion tiene de valerse de otro con ese objeto; porque

eso seria revelar á otro un pecado, á lo que no está obligado: 2o ni tampoco está obligado á escribirlo por sí mismo, al menos en la opinion mas probable, por el peligro de que el escrito venga á manos de otros, y porque ninguno está obligado á poner tanta diligencia para procurar la integridad material (1).

5. Para administrar rectamente el sacramento de la penitencia, el confesor debe hallarse adornado de probidad, ciencia y prudencia; tres requisitos de que hablaré en particular. Y principiando por la probidad, aunque el ministro de la penitencia conviene se halle adornado de todas las virtudes cristianas, para que desempeñe dignamente su cargo, promueva la gloria de Dios y conduzca sus prójimos por el estrecho y dificil camino de la eterna salud, hay una bondad 6 probidad esencial sin la cual peca mortalmente todas las veces que administra el sacramento, por la profanacion que de él hace; y esta probidad consiste en el estado de gracia justificante, necesaría para su lícita administracion. Digo para su lícita administracion, porque ciertamente no es necesaria esa disposicion en el ministro para el valor del sacramento como lo definió el Tridentino en la ses. vii, const. XII De sacramentis in genere, y es la razon, porque el ministro no obra en nombre propio, sino en el de Cristo.

Es doctrina comun de los teólogos contra algunos pocos, que el sacerdote que oye confesiones en pecado mortal, comete tantos pecados mortales, cuantas son las absoluciones que da, porque otros tantos sacramentos profana por su parte; y por consiguiente, otros tantos sacrilegios comete distintos en número. Los que sostienen la contraria dicen que si las confesiones se oyen succesivamente sin interrupcion, es una sola la irrevencia contra Dios; porque no hay sino una accion moral, como la accion de hurtar á un tiempo muchos vasos sagrados. Parece tambien mas probael sacerdote que en estado de pecado mortal oye la confesion y difiere la absolucion por justa causa, ó antes de

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que

(1) Así Billuart otros que cita contra Vazquez.

concederla no tiene contricion perfecta, peca mortalmente; porque ejerció indignamente una parte de su ministerio, y se espuso á un manifiesto peligro, ó de diferir injustamente la absolucion al penitente ó de absolverle sacrilegamente. Si alguno fuese llamado improvisamente para un moribundo, y no tuviese tiempo para recogerse y procurar la contricion, ó creyese de buena fé que estaba perfectamente contrito, no pecaria absolviendo, en sentir de Ligorio (1).

Para que lícitamente administre el sacramento de la penitencia el que se halla en pecado, no es necesario, en la opinion que creo mas probable, que préviamente se confiese; porque no hay precepto que á ello le obligue, y bastará se justifique, como puede hacerlo por el acto de contricion perfecta.

El confesor desempeña los oficios de juez, médico y ministro del sacramento, y debe poseer la ciencia necesaria para llenar esos cargos: como juez, debe saber cuál es su autoridad, á qué tiempo, personas y pecados se estiende; qué disposiciones se requieren en el penitente; qué dolor y propósito de la enmienda; qué cosa sca pecado ó no; qué pecados son mortales ex genere suo, y cuales veniales; qué circunstancias hay obligacion de esplicar en la confesion; cuándo se multiplican numéricamente los pecados; cuándo hay obligacion de restituir los bienes ó la fama, ó de satisfacer á la parte dañada; qué pecados son reservados y tienen censura aneja. Como médico, ha de saber todo lo concerniente á la reiteracion de las confesiones, si fueron nulas, á remover las ocasiones de los pecados, destruir los hábitos de ellos, sujerir remedios oportunos, confortar á los pusilánimes, consolar á los afligidos, conmover y escitar á penitencia á los endurecidos. Como ministro, debe procurar el valor y honor del sacramento. Es, pues, necesario que sepa, como tal, todo lo que pertenece á su debida administracion; esto es, á la materia, forma, disposiciones requeridas en el penitente, y reglas prescritas por los cánones de la Iglesia.

(1) Teologia moral, lib. 6, n. 677.

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