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A los que temen pecar en todo lo que hacen, persúadaseles obren con libertad como los demas, y no teman pecado, siempre que no adviertan con evidencia que la accion es mala.

Trátese con benignidad á los escrupulosos obedientes: sed circa obedientiam magnus rigor cum ipsis est adhibendus; si enim hanc obedientiæ anchoram amittunt, certum incurrunt naufragium; nam aut amentes evadent aut habenas in vitia se laxabunt, dice Ligorio, Praxis confess., núm. 58.

Hay escrupulosos de mala casta que lo son bajo cierto respecto, y en otras materias cometen graves culpas : con estos no se ha de usar de indulgencia; al contrario, se les debe reprender severamente y apartarlos de los sacramentos, hasta que se arrepientan y den pruebas de la enmienda. Pero á los que son en realidad de timorata conciencia, y por miedo escesivo no se atreven á comulgar, háseles de mandar á veces, en virtud de obediencia, se lleguen á la sagrada mesa, ó despues de la absolucion ó sin ella.

En cuanto á las personas devotas, guárdese mucho el confesor de no apartarlas de tan saludable propósito con palabras indiscretas, desprecio, impaciencia ó frialdad. Al contrario, las honrará, ayudará y considerará como la mas bella porcion de la grey de Cristo: huya sin embargo cuidadosamente toda esterior familiaridad con ellas; y si advírtiere en alguna cierto apego o cariño especial, intímele al momento busque otro confesor.

Cuide que se lleguen á la sagrada mesa con mayor ó menor frecuencia, segun fuere la pureza de sus costumbres y los progresos que hagan en la perfeccion, disponiendo se confiesen y reciban la absolucion cada ocho ó quince dias. Algunos piadosos confesores se abstienen de absolverlas y las envian á comulgar, cuando solo se confiesan de imperfecciones ó de defectos tan ligeros que no llegan á ser pecados ciertos otros tienen á bien absolverlas, en todo caso, para no privarlas de la gracia del sacramento, haciendo que se confiesen en general de los pecados de la vida pasada ó de alguno en particular.

En las confesiones frecuentes y siempre que no se ha cometido pecado grave, es muy conveniente acusarse y formar dolor de algun pecado grave de la vida pasada, ó de los cometidos contra tal virtud, ó al menos en general de todos, para no esponerse á que falte el dolor necesario, que es la materia de la confesion, y sin el cual esta seria nula; por que sin duda es tanto mas fácil arrepentirse de las graves ofensas cometidas contra Dios, que de los defectos ligeros en que diariamente se incurre; y por otra parte, rara vez se tiene un sincero y firme propósito de enmendarse de las culpas veniales, como lo comprueba la frecuente reincidencia y repeticion de ellas.

Jamás prohiba el confesor á sus penitentes, y particularmente á las mujeres, el que ocurran á otro confesor, cuando les agrade; y cuando lo hicieren y lo supiere, lejos de mostrar disgusto, apruebéselos y manifiéstese complacido, si no es que se trate de personas escrupulosas, para quienes seria peligroso ocurrir á un confesor que no las conozca, por la diversidad de resoluciones. No sea fácíl en recibir bajo su direccion á los que intentan mudar de confesor : si esta medida es á la vez necesaria, procede con frecuenciade ligereza, de curiosidad y quizá de intencion torcida.

Gran prudencia necesita para no ser seducido por falsos devotos: á las personas soberbias, orgullosas, aficionadas á las modas y espectáculos, iracundas, detractoras y poco solícitas en el cuidado de su familia, no las admita con frecuencia á la sagrada mesa; porque la verdadera devocion pone freno á todos los vicios, y nada omite para cumplir fielmente con las obligaciones del propio estado.

11. Tratemos, por fin, del sigilo sacramental. Este no es otra cosa que la gravísima obligacion de ocultar lo que se oyó en la confesion, y toma este nombre del sello que estampamos en las cosas que se quiere permanezcan ocultas. Tres cosas consideraremos con respecto al sigilo; la obligacion de guardarlo, su materia, y las personas á quienes obliga.

Sabido es que la obligacion del sigilo es de derecho na

tural, divino y eclesiástico, como todos convienen. En el concilio Lateranense IV, 'const. xxi se impuso contra los violadores del sigilo la pena de deposicion y perpetua reclusion en un monasterio.

Todos confiesan que la violacion de esta obligacion no admite parvedad de materia: la revelacion de la mas leve culpa seria pecado mortal. El sigilo es tan inviolable, que de ningun modo es lícito significar lo que se oyó en la confesion, ni por palabras, ni por hechos, ni por signos, ni por escrito; y no solo se prohibe la revelacion directa, sino tambien la indirecta, que consiste en hacer ú omitir alguna cosa por donde pueda venirse en conocimiento ó en sospecha solamente de la confesion del penitente, ó bien juzgarse, ó sospecharse que el confesor se vale de la noticia adquirida en la confesion, etc. Esta oblicacion es perpetua, y subsiste despues de la vida del penitente, y no solo no puede el confesor revelar á otros lo que oyó en la confesion, pero ni hablar de ello al penitente mismo, fuera de la confesion; á menos que lo haga con espresa licencia de él.

De estos principios nacen las siguientes deducciones : 1a el que confesó á dos hermanos no puede decir que uno tenia solo pecados veniales, porque indirectamente manifiesta que el otro tenia mortales: 2a violaria el sigilo el que dijere « la primera persona que hoy confesé, se acusó de tal pecado, » porque se espondria á que los otros viniesen en conocimiento, ó al menos conjeturasen la persona. Tampoco seria lícito decir que en tal comunidad, corporacion ó parroquia hay costumbre de cometer tales pecados estraordinarios por su género, número ó circunstancias; pues redundaria esa espresion en desdoro de la comunidad ó parroquia 3a dos confesores que oyeron á una persona el mismo pecado, no pueden hablar de ese pecado, porque solo lo saben sacramentalmente: 4a si alguno fuere preguntado de lo que oyó en la confesion, puede afirmar y jurar, aun ante la justicia, que no lo sabe; porque realmente no lo sabe como hombre, sino como vicegerente de Cristo; pero si se le preguntare si tal persona cometió este ó aquel pe

cado, no debe afirmar ni negar, sino decir en general que no lo sabe, ó que la pregunta es impia y no merece respuesta.

La obligacion del sigilo nace de la confesion sacramental; y se reputa tal, la que se hace con relacion al sacramento ó con el objeto de recibirle, bien se dé la absolucion ó no.

Dedúcense de aquí las siguientes consecuencias: 1a la confesion que á sabiendas se hace con un lego ó con sacerdote que carece de jurisdiccion, no produce obligacion de sigilo, sino solo de secreto natural: lo contrario se diria, si se creyese que el sacerdote era aprobado; porque la confesion seria sacramental por parte de la intencion del penitente: 2a si alguno con el pretesto de confesion solo intenta seducir al confesor, burlarse, inducirle al pecado, arrancarle alguna cosa, etc., tal confesion no se dirige al sacramento: y por tanto no produce obligacion de sigilo : sin embargo, apenas podria el confesor revelar lo que oyó, por el peligro de que se le imputase violacion de él : 3a al contrario hay obligacion de sigilo, aunque la confesion se haga sin intencion de recibir la absolucion, y solo para pedir consejo, ó para cumplir de algun modo con el precepto de la Iglesia ó el mandato del superior.

Compréndense bajo la obligacion del sigilo los pecados mortales y veniales, sus objetos y circunstancias, la penitencia impuesta, los defectos naturales, y en general todo lo que, sabido por solo la confesion, podria en cualquier sentido ser perjudicial ó molesto al penitente; porque si en todos estos casos no se guardase un inviolable sigilo, se haria odioso el sacramento.

1o Los pecados mortales así en general como en particular; y por tanto, violaria el sigilo el que dijese que tal persona habia incurrido en censura, en caso reservado, ó cometido pecado grave.

2o Los pecados veniales en particular y en general; porque la obligacion del sigilo no admite parvedad de materia, como se notó arriba. Algunos dicen que no habria violacion de sigilo, si el confesor dijese solamente del penitente que se habia confesado de pecados veniales; porque del solo he

cho de la confesion se infiere que tenga al menos pecado venial; pero esto es peligroso, y se ha de evitar cuidadosamente.

3o Los objetos de los pecados; por lo que si el penitente se acusó de haber hablado mal de tal mujer embarazada, el confesor, manifestando esta circunstancia, aunque fuese pública, obraria contra el sigilo: sabiéndolo por solo la confesion, es obligado á callar.

4° Los cómplices justa ó injustamente manifestados en la confesion, y las circunstancias, aunque innecesarias, que el penitente creyó erróneamente que era obligado á declarar; pero no cae bajo el sigilo lo demas que se refiera en la confesion sin pertenecer á ella.

5o La penitencia impuesta: porque si es grave, como corresponde que se imponga por pecados mortales, la revelacion de ella infamaria al penitente, y haria odioso el sacramento. Tampoco es lícito manifestar la indisposicion del penitente, ni que se le ha negado la absolucion.

6. Se comprenden bajo el sigilo los defectos naturales, como el nacimiento ilegítimo, el mal estado de los negocios domésticos, y todo lo que al penitente es molesto ó se reputa tal por él, si se sabe por solo la confesion: así es que el confesor que por ella sabe que la sirviente la roba dinero, no puede poner llave á la arca, si acostumbra tenerla abierta; el que sabe que se acecha contra su vida, no puede hacer ni omitir lo que sin esa noticia no haria ni omitiria, á menos que el penitente le conceda licencia.

Las personas obligadas al sigilo son: 4° no solo el verdadero confesor, sino el fingido como el lego que se finge confesor y oye la confesion; porque es sacramental en la intencion del penitente: 2o el intérprete por cuyo medio se hace la confesion: 3o el que voluntaria ó involuntariamente oye los pecados del que se confiesa: 4o las personas á quienes se reveló la confesion, bien se hiciese la revelacion con licencia del penitente ó de cualquier otro modo, y todos los demas á quienes por esa via llegó la noticia: 5o el confesor á quien el penitente habla fuera de confesion de cosas per

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