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tenecientes á sus confesiones; mas no los otros, bien sean legos ó sacerdotes, á quienes los fieles descubren su conciencia, para buscar consuelo ó pedir consejo; los que solo quedarian obligados al secreto natural.

El confesor no puede hablar con el penitente de su confesion fuera del tribunal de la penitencia,. sino con licencia espresa de este, libre y espontánea, en cuyo caso podrá hablar tambien con cualquiera otro, con tal que no esceda los límites de la licencia: porque el penitente puede limitarla como quiera y aun revocarla; pero podrá hablarle intra confessionem sin su licencia, y con discrecion para no ofenderle.

Si el confesor sabe alguna cosa por la confesion, pero tambien por otra via, puede usar de esa noticia bajo este último respecto, diciendo que lo vió ó lo sabe por tal medio. Pero si la noticia fué adquirida por solo la confesion, jamás puede usar de ella, si hay peligro de revelacion directa ó indirecta, ó de cualquier gravámen ó perjuicio que pueda sobrevenir al penitente ó á un tercero: requiérelo así la naturaleza del sigilo.

Infiérese de lo dicho que el confesor no puede usar de la noticia adquirida en la confesion, para ejercer en lo esterior actos que puedan ser molestos ó menos gratos al penitente, v. gr., para manifestarle rostro severo, hablarle con dureza, huir su trato, negarle la licencia de salir, dejar de promoverle á las órdenes, oficios ó beneficios, mudar puertas, cerrar ventanas, gardar en su poder las llaves, etc. Y por lo tanto, Clemente VIII, en decreto de 6 de mayo de 1594, mandó que : tam superiores pro tempore existentes, quam confessarii qui postea ad superioris gradum fuerint promoti, caveant diligentissime ne ea notitia quam de aliorum peccatis in confessione habuerint, ad externam gubernationem utantur.

12. Pasando á tratar en este artículo de la absolucion de reservados, no es mi objeto detenerme en esta materia ciertamente importante, pero de que tratan con estension, como de todo lo demas relativo al sacramento de la penitencia, los escritores de teología moral; donde fácilmente

hallará el párroco la solucion de cualquiera duda que le

ocurra.

Pecados reservados son aquellos cuya absolucion se reserva el superior sin cuya licencia nadie puede absolver válidamente de ellos extra mortis articulum. Llámanse reservados papales, aquellos cuya absolucion se reserva el sumo pontífice, y sinodales los que el obispo se reserva en el sínodo; y hay entre ellos esta diferencia: que los primeros llevan siempre aneja censura, con escepcion de un solo caso, el del falso calumniador que acusa de solicitacion al confesor inocente ante los jueces eclesiásticos, que reservó Benedicto XIV á la silla apostólica, sin imponer censura; mas los segundos regularmente se reservan sin censura. En aquellos, como son reservados ratione censuræ, la ignorancia, que escusa de incurrir en ella, escusa tambien de la reservacion : en estos no sucede lo mismo; porque como la reservacion es limitacion de la jurisdiccion del confesor, no es válida la absolucion de ellos, por defecto de jurisdiccion, bien se ignore ó no la reservacion.

En cuanto á la facultad de los párrocos del pais para absolver de los reservados, la tienen para la absolucion de los sinodales; porque espresamente se les concede por la constitucion xv, tít. 10 del sínodo del señor Alday; y la misma facultad les da la const. xxxix, cap. 5 del sínodo de Concepcion. ¿ Y podrá tambien absolver de los papales? No ciertamente, porque carecen para ellos de la delegacion necesaria. Soy de opinion que nuestros obispos podrian y deberian delegarles esa facultad, sino á todos, al menos á aquellos cuyas parroquias están situadas á considerable distancia de la ciudad episcopal. Nadie ignora que los obispos mismos, antes del concilio de Trento, no podian absolver de los casos reservados á la silla apostólica, y que aquel concilio, en la ses. XXIV de reform., cap. 5, solo les concedió pudiesen absolver de ellos, siendo ocultos, por sí mismos, aut per vicarium ad id specialiter deputandum: pero no es menos sabido que entre nosotros, no solo han ejercido los obispos por costumbre y por privilegio la facultad absoluta de absolver de

todos los reservados papales, sin restriccion ni escepcion alguna, sino que tambien la han delegado á su arbitrio á los misioneros y á otros confesores aprobados. No creo, pues, que hubiese embarazo para que los obispos delegasen á los párrocos esa facultad delegacion que obviaria graves inconvenientes, atendida especialmente la dilatada estension de nuestras diócesis.

¿Pero cuáles son los pecados reservados al obispo en las diócesis del pais? En la de Santiago se enumeran los nueve siguientes que se leen en la const. vii, tít. 4 del sínodo del señor Alday: 1o hurto de cosa sagrada, ó que esté depositada en lugar sagrado; 2o homicidio voluntario; 3o aborto voluntario del feto animado ó por animar; 4° incesto con persona consanguínea hasta el cuarto grado inclusive, ó afin hasta el segundo inclusive; 5o no pagar diezmos ni primicias; 6° Blasfemia contra Dios y su santísima Madre; 7° El perjurio con daño de tercero, en juicio ó fuera de él; 8° El curarse con Machis, con las ceremonias diabólicas que usan : 9o El forzar á los indios y negros esclavos á que trabajen en los dias de fiesta, que estos deben guardar, sin pagarles jornal. En la de Concepcion fueron reservados al obispo en el sínodo celebrado por el señor Azua en 1744, cap. 12, constitucion única, los mismos casos enumerados; con adicion de uno que es el décimo, en el que se incurre por abrir cartas misivas, faltando al inviolable secreto natural.

Todavía es mas necesario al párroco, como á todos los confesores, el conocimiento de los casos reservados á la silla apostólica. No hablaré de los contenidos únicamente intra Bullam cœnce, por cuanto esta bula no ha sido admitida ni publicada en los dominios de España, ni por consiguiente en la América. De los contenidos en el derecho comun, extra Bullam cœnæ, enumeraré los principales, ó los que es probable ocurran entre nosotros con alguna frecuencia : 1° La escomunion contra el público percusor de clérigo ó monje, en la que se incurre por cualquiera accion esterna injuriosa que sea grave pecado, atendida la reverencia debida al estado eclesiástico; censura que tambien comprende á los

que mandan, aconsejan, ó dan auxilio para dichas injurias ó violencia, effectu secuto: 2o La escomunion en que incurren los duelistas, que comprende al desafiante, al desafiado. que admite el desafio, á los padrinos y á cuantos cooperan de cualquier modo á él, aunque no se efectúe : 3o La de aquellos que rompen y juntamente roban las iglesias, ó que las incendian: 4° La de los incendiarios de hacienda agena: 5o La de los que vejan ó dañan en sus personas ó bienes á los que fulminan censuras justas: esta queda reservada al papa despues de dos meses de incurrida y no antes: 6o La de los que cometen simonía real ó confidencial, in collatione et receptione ordinum, in collatione et receptione beneficiorum, et in ingressu et receptione religionis: 7o La de los regulares que sin licencia del párroco ó del obispo administran el viático ó la extremauncion, ó solemnizaren el matrimonio: 8° La de los que entran en monasterios de monjas sin licencia del superior legítimo: 9° La de las mujeres que entran en la clausura de los conventos de religiosos: 10° La de los que usurpan cualesquiera bienes, derechos, réditos, frutos ó jurisdicciones de alguna iglesia ó beneficio secular ó regular, del monte de piedad ó de otros lugares pios, ó impiden que los perciban sus legitimos dueños: 11° La falsificacion de letras ó bulas apostólicas.

A mas de las espresadas, hay otras muchas escomuniones reservadas al papa; de las que siempre será importante se instruya el párroco, y podrá leerlas en los canonistas ó moralistas que con estension han tratado esta materia.

Han de tenerse presentes las siguientes condiciones para incurrir en la reservacion: a Que el pecado sea mortal, porque no habiendo obligacion de confesar los pecados veniales, no tiene efecto la reservacion; si el pecado por su naturaleza mortal, se hace venial por ignorancia ó inadvertencia, deja de ser reservado; 2a que el acto sea esterno ; porque no se incurre en la reservacion por actos internos ; 3a que el acto sea completo y consumado en su especie, porque segun la regla del derecho, odia restringi convenit; por lo que el que hirió á otro con intencion de matarle, no

incurre en la reservacion á que está sujeto el homicidio voluntario; 4a que el pecado haya sido cometido por persona púber; porque aunque no hay ley general que exima á los impúberos de la reservacion, es opinion comun que no están sujetos á ella, á menos que el superior eclesiástico espresamente lo declare; 5a que el pecado sea cierto; es decir, que haya certidumbre de haberle cometido, si no es que otra cosa declare espresamente el superior. Pero si la duda es de derecho ; es decir, si hay ley que reserve el pecado ciertamente cometido, parece que se ha de estar á lo mas seguro, y proceder como si fuese reservado; 6a que la escomunion no se estienda fuera de la propia significacion de las palabras, quia odia restringi, et favores convenit ampliari: así, por ejemplo, reservado el homicidio, solo el homícida se sujeta á la reservacion, y no los que lo mandan, aunque puedan ser mas culpables: no vale la deduccion de delito mayor á otro menor.

Como puede suceder con frecuencia que una persona cometa un pecado reservado que ignora que lo sea, y con buena fé se confiese con sacerdote que no tiene facultad para absolver de reservados, el cual tampoco advierta la reservacion, bien sea por falta de instruccion ó de premeditacion, pregúntase & si esta confesion seria válida, y si el penitente quedaria verdaderamente absuelto? Si el penitente se acusa de un solo pecado y este era el reservado, la confesion seria inválida, porque el confesor no tenia facultad para absolver aquel pecado. Pero si juntamente se acusó de otros pecados, como sucede casi siempre, no hay duda que seria directamente absuelto de ellos, é indirectamente del reservado, porque en aquellos tenia verdadera jurisdiccion; y aunque no la tenia en el reservado, perdonándose los primeros por la absolucion, se perdona tambien el último; bien que el penitente quedaria con la obligacion de ocurrir luego que conociese la reservacion, al sacerdote que tuviere facultad, para ser absuelto directamente del reservado.

Es uno de los privilegios de la bula de la Cruzada, que el que la tiene pueda ser absuelto de los reservados papales

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