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por el confesor aprobado que eligiere, á escepcion de la herejía mista, una vez en la vida y otra en el artículo de la muerte; es decir, durante los dos años que goza de la bula: y sí tomase ó diese la limosna por dos bulas, como puede hacerlo, podrá ser absuelto otras dos veces en los términos espresados. Pero de los reservados sinodales lo puede ser toties quoties, esto es, siempre que incurriere en ellos. El párroco, pues, tendrá esto presente, para absolver al penitente en virtud de la bula, cuando supiere ó dudare si ha incurrido este en reservados popales; porque en cuanto á los sinodales, estando facultado al menos en Chile para absolver de ellos, como arriba se ha dicho, no es menester que el penitente goce el privilegio de la Cruzada.

En el artículo de la muerte cesa toda reservacion, segun la declaracion espresa del Tridentino que en la ses. xiv,cap.7, dice : verumtamen pie admodum, ne hac occasione aliquis pereat, in Ecclesia Dei custoditum semper fuit ut nulla sit reservatio in articulo mortis ; atque ideo omnes sacerdotes quoslibet pœnitentes a quibusvis peccatis et censuris absolvere possunt.

Como este testo solo habla de la absolucion de reservados en general, se ha disputado entre los teólogos si solo los sacerdotes aprobados para confesar pueden absolver de los reservados en artículo de muerte; ó si tambien los sacerdotes no aprobados y aun los herejes, escomulgados, irregulares, degradados y apóstatas pueden absolver en ese caso de cualquier pecado y censuras.

Casi todos conceden esa facultad á los sacerdotes no aprobados, pero que viven en la comunion de la Iglesia; pero hay muchos y graves teólogos que con santo Tomás la niegan á los sacerdotes separados de ella, apoyados en fundamentos que no carecen de solidez. Sin embargo, son muchos 'mas en número y en mi concepto mas sólidas las razones en que se apoyan, los que conceden esa facultad á los separados de la Iglesia, en defecto de otro sacerdote que viva en la unidad católica. Dicen : 1o el concilio de Trento, ne hac occasione aliquis pereat, no quiso poner restriccion alguna, y la palabra omnes es harto significativa; 2o no es presu

mible que la Iglesia en tal estremo deje de suplir la jurisdiccion necesaria; 3o esta opinion es á lo menos probable, y no es dudable que en estrema necesidad es lícito usar de opinion probable.

Bajo el nombre de artículo de muerte se comprende tambien el probable peligro de ellos, v. gr., el naufragio, inundacion, el parto difícil, la accion de guerra, etc.

Oportuno es tambien notar que el sacerdote que en artículo de muerte absuelve reservados que tienen censura aneja, debe intimar al penitente la obligacion de comparecer, luego que convalezca, ante el legítimo superior, para someterse á lo que le ordene, y satisfacer á la parte damnificada, previniéndole que si no lo hiciere, incurriria de nuevo en las censuras de que ha sido absuelto, segun lo dispone el derecho (1).

Pregúntase en fin & si el simple sacerdote puede absolver en artículo de muerte, hallándose presente un sacerdote aprobado? Aunque muchos sostienen la afirmativa, diciendo que el Tridentino concede jurisdiccion en aquel artículo á todos los sacerdotes indistintamente, y que odia restringi, et favores convenit ampliari, es comunísima la negativa apoyada en el siguiente fondamento, á saber que la Iglesia suple la jurisdiccion de que carece el sacerdote no aprobado, solo por la necesidad, ne hac occasione aliquis pereat; y esta necesidad cesa hallándose presente un sacerdote aprobado, sino es que este no quiera oir la confesion, ó el penitente no pueda resolverse á confesarse con él por suma vergüenza ó repugnancia, ó si ya hubiere principiado la confesion con el simple sacerdote cuando llegó el aprobado (2). 13. Sabido es que, cuando alguno de los cónyuges contrae con el otro la afinidad proveniente del comercio carnal con consanguínea de su consorte en primero ó segundo grado, si bien no se dirime el matrimonio ya celebrado,

(1) Cap. eos qui de sent. excommunicat. in 6.

(2) Así Collet, Ligorio y otros.

queda impedido ad petendum debitum conjugale por razon de la afinidad contraida. En igual impedimento ó inhabilidad incurre, si fuera del caso de estrema necesidad, bautiza al hijo de su consorte, ó sea que desempeñe el cargo de padrino del mismo en el bautismo, á causa del parentesco espiritual que en ambos casos contrae con su dicha consorte. Y este mismo efecto produce el voto de castidad hecho por algun de ellos antes ó despues de celebrado el matrimonio.

¿Qué se hará, pues, para que el cónyuge recupere el derecho perdido ó cese la inhabilidad espresada? ¿Quién podrá habilitarle para el uso de ese derecho? El obispo sin duda, y no otro algun confesor sin espresa delegacion de aquel, como enseñan los teólogos. En el pais se acostumbra delegar á los párrocos esa facultad entre otras que se les otorgan en sus títulos, y al menos en la diócesis de Santiago la tienen tambien por la const. xv, tít. 10 del sínodo del señor Alday. Débese advertir, empero, que la facultad que les concede la constitucion citada, para dispensar ad petendum debitum, solo habla del caso en que la inhabilidad nazca de la cópula ilícita, habida con consanguínea del consorte en primero ó segundo grado, y requiere que el caso sea oculto; y nada dice de los otros en que, segun hemos dicho, se incurre en la misma inhabilidad, cuales son el voto de castidad y el parentesco espiritual contraido despues del matrimonio. Bien claras son aquellas palabras: « Para que puedan los párrocos conceder esta dispensa, cuando alguno de los cónyuges se ha impedido, por haber tenido cópula ilícita con alguna consanguínea, en primero ó segundo grado del otro cónyuge, siendo el caso oculto. » Pero si en sus títulos ó por otro medio se le concede la facultad absoluta para dispensar ad petendum debitum, sin añadirle restriccion alguna, parece cierto que entonces es estensiva á todos los capítulos de inhabilidad.

Tenga presente el párroco que si el consorte ignoraba el parentesco en primero ó segundo grado que con su consorte tenia la persona con quien trató carnalmente, no incurre en la inhabilidad ad petendum debitum, porque le escusa la igno

rancia invencible; pero no seria lo mismo, si sabia el parentesco y tambien la afinidad que con su consorte contraia, tratando carnalmente con consanguínea de ella, porque entonces incurriria en la pena, aunque la ignorase, quia ignorantia solius pænæ non excusat. Y en cuanto á la inhabilidad que nace del parentesco que con su consorte contrae el que bautiza ó sirve de padrino del bijo, incurriria en ella, aunque ignorase el parentesco espiritual de donde resulta la inhabilidad, con tal que supiere que aquellos actos le eran prohibidos por ley eclesiástica.

14.- El párroco no puede dispensar los votos, como todos saben; porque esa facultad solo compete al romano pontífice en toda la Iglesia, y al obispo en su diócesis; y aun hay ciertos votos reservados de que no puede este último dispensar. Ni aun conmutarlos puede el párroco, á menos que tenga delegacion especial; pero bien podrá hacerlo, si el que pide la conmutacion tuviese la bula de la cruzada ó gozare de los privilegios por ella concedidos; porque es uno de ellos el que le puedan ser conmutados todos los que hubiere hecho, á escepcion de los tres, de perpetua castidad, de entrar en religion, y el de visitar los santos lugares de Jerusalen. Y no importa que el voto se haya hecho á María Santísima ó á algun santo, porque siempre se entiende hecho á Dios en honor del santo. Pero sepase que si se ha hecho á Dios en favor de un tercero, y este aceptó la promesa, no admite entonces conmutacion; porque no es ni puede ser la intencion del pontifice perjudicar el derecho adquirido por un tercero; por ejemplo, si se prometió dotar á cierta doncella, y esta aceptó la promesa, que para mayor firmeza se confirma con juramento ó voto hecho á Dios, la ley natural obliga á que se cumpla lo prometido en esos términos, y no es presumible que el pontifice haya querido estinguir esa obligacion, y vulnerar un derecho sagrado.

Lo mismo que se dice del voto, es aplicable al juramento promisorio hecho á Dios, ó bien al voto confirmado con juramento, y puede ser conmutado en los mismos términos, con las escepciones espresadas.

No se ha de confundir la conmutacion con la dispensa. Esta estingue enteramente la obligacion, mientras aquella la convierte en otra mas soportable y llevadera para el penitente, que sin privarle del mérito, le libra del peligro de infidelidad.

La bula quiere que la conmutacion se haga in aliquod subsidium á favor de la cruzada. La cantidad de este subsidio la deja al arbitrio del confesor, el que para designarla deberá tener en consideracion, tanto las facultades del que hizo el voto, como la dificultad de él, y otras circunstancias que lo constituyen de mas o menos importancia. Pero si la persona fuere pobre se le prescribirá una pequeña erogacion con arreglo á su pobreza, y otras obras pias equivalentes que deba practicar.

Sin embargo de lo dicho, como entre nosotros por concesion hecha con autoridad apostólica á favor de todos los habitantes de la república, la erogacion misma que se hace para gozar de la bula se invierte en cualquiera obra pia ad libitum del erogante, parece que la que se prescriba para la conmutacion en los términos espresados, podrá tener por objeto otra cualquiera obra pia, al menos mientras otra cosa no declare la silla apostólica.

15. - Por conclusion de este capítulo, enumeraremos en este último artículo algunas disposiciones importantes del último sínodo de Santiago, relativas al sacramento de la penitencia. La const. iv, lib. IV ordena : 1o que los confe sonarios que hubiere en todas las iglesias destinados para confesores de mujeres sean con reja para oirlas por ella, exhortando á los prelados regulares observen lo mismo en sus iglesias : 2o que cuando de noche se oyere confesiones de mujeres en las iglesias, se pongan luces en los altares. La v del mismo título es relativa á los médicos, y su testo literal es como sigue : « Por derecho canónico y breve de San Pio V repetido en otros concilios y sínodos, está mandado que los médicos y cirujanos, á los tres dias que han visitado á los enfermos, les amonesten sobre que se confiesen. Por lo cual mandamos so pena de escomunion

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