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MANUAL DEL PARROCO.

CAPITULO TERCERO.

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de almas, declarando reos de pecado mortal á los no residentes, y que los ausentes de sus iglesias, sin mas declaracion, fuesen obligados á restituir los frutos percibidos á la fábrica de la iglesia ó á los pobres del lugar, derogando cualquier privilegio, estatuto ó costumbre aun inmemorial que hubiese en contrario; quæ potius corruptela censenda est (1). Inculcaron esta gravísima obligacion los pontífices Pio IV, Pio V, Clemente XIV y Benedicto XIII en varias constituciones espedidas con este objeto.

2. —Para dirimir las dudas que se han suscitado sobre la residencia, la sagrada congregacion ha espedido numerosas declaraciones, de las que será bien apuntemos algunas que aluden á los casos que con mas frecuencia pueden ocurrir, y las hemos encontrado citadas en la Institucion xvii de Bc-. nedicto XIV, en Fanano, Barbosa, Ferraris y otros canonistas de nota. Y en primer lugar, que la intemperie del aire ó el mal temperamento no escusa al párroco de la residencia, fue decidido por la sagrada congregacion en 7 de julio de 1646; pero se dejó al arbitrio del ordinario conceder la licencia al párroco que cayere enfermo, si no hubiese en el lugar de la residencia médico que lo asista. 2o Se ha decidido tambien que ni la ancianidad, ni el corto número de feligreses escusan al párroco de la residencia. 3o Que si le da coadjutor por razon de enfermedad, no queda eximido de la residencia. 4° Que el párroco no pueda ser separado por el obispo del servicio de su iglesia, para que le acompañe en la visita, ni para que desempeñe los cargos de vicario general, visitador, secretario ó fiscal, á menos que el tiempo que lo emplee en alguno de esos destinos no pase de dos meses; ó si fuese párroco de la ciudad de la residencia episcopal, que entonces podrá ser vicario general. 5o Que tampoco le escusa una grave enfermedad epidémica que amenace su vida, á menos que cuente con sustitutos idóneos que hagan sus veces, porque si no los tuviese, bonus pastor dat animam suam pro ovibus suis.

(1) Conc. Trid., ses. xxiii, c. 1.

No es menos importante una resolucion espedida por la sagrada congregacion en 10 de mayo de 1687, respondiendo al obispo de Foligno, que le consultó sobre los puntos siguientes: 1osi los párrocos que distan de la ciudad dos, tres ó cuatro millas, mas o menos, pueden ausentarse de sus iglesias sin espresa licencia del obispo, dejando en ellas un sustituto idóneo, y morar continuamente de dia y de noche en la ciudad, escepto los dias festivos, en que van á sus iglesias, volviéndose luego á la ciudad: 2o si los párrocos que de noche residen continuamente en sus iglesias, pueden, despues de celebrar de mañana en ellas, trasladarse á la ciudad, y morar ahi todos ó la mayor parte de los dias del año, manteniendo en sus iglesias sustituto idóneo: 3o si dichos párrocos que de dia residen en sus iglesias, puedan trasladarse á la ciudad todas ó la mayor parte de las noches del año, con tal que tengan sustituto idóneo en aquellas. A estos tres puntos respondió la congregacion negativamente, como lo asegura Lambertini en la institucion citada, refiriéndose al registro de los decretos de dicha congregacion.

3. No solo se ha impuesto al párroco la obligacion de residir dentro del distrito de su parroquia; tambien se le ha designado por decisiones canónicas el lugar de su habitacion. Si la parroquia tiene muchas iglesias, debe residir en la que haya sido destinada por el obispo para el ejercicio de las funciones parroquiales, y á falta de esta designacion, ó bien en la mas digna ó en la que esté mejor situada, para la cómoda concurrencia de los feligreses. El párroco debe habitar en la casa parroquial, si la tiene la Iglesia, ¡y si no la tiene, en otra inmediata á ella, y dentro de los límites de la parroquia (1). Si la casa parroquial no fuese cómoda ó concurriese otro motivo justo, puede habitar en la casa paterna ó de sus parientes, que se halle situada dentro del distrito parroquial, con tal que no sufran demora ó perjuicio los feligreses en la percepcion de los auxilios espirituales (2).

(1) Sac. in Tolquinaten., 19 nov. 1718.

(2) Posev., Barbosa, Baja, Maranta, Bonacina et alii apud Ferraris.

4.- Débese tambien notar que la'obligacion de la residencia es personal; de suerte que falta gravemente á su deber el párroco que no reside personalmente, aunque preste por medio de otros, igualmente bien ó mejor, los servicios de su ministerio; porque los cánones exigen la industria de la persona, que no se puede suplir por un tercero. Ni basta la residencia material del párroco, esto es, que corporalmente resida; sino que se requiere la formal, que consiste en que cumpla por sí mismo con los deberes de su cargo. A este propósito se pregunta por los canonistas, ¿si será lícito al párroco descargar todo el peso del ministerio sobre los hombros de sus tenientes? Y es comun la opinion que sostiene la negativa, y yo añadiré que tambien es la verdadera; puesto que la residencia, segun el concilio de Trento, debe ser laboriosa y no ociosa, como oportunamente lo advirtieron los padres del concillio de Aquileya, por estas palabras: Quod de residentia a sacro Tridentino concilio et summorum pontificum constitutionibus cautum est, hoc non est intelligendum, ut præsentia assideant, nihil præterea agant; cum ex sacris canonibus residentia sit accipienda in eum sensum, ut sit laboriosa non otiosa. Y si todavía se pregunta, ¿ qué parte de trabajo debe tomar el cura para si? responderemos con Sanchez (1) que no cumple con su obligacion, nisi major pars aut saltem equivalens per ipsum et exerceatur, veluti illa quæ a quolibet vicecurato [ministratur. Debiéndose advertir, que si el feligrés pide nominatim á su cura, para que le administre el sacramento de la pentencia en articulo de muerte, no puede este licitamente escusarse, á menos que para ello tenga grave causa; porque por una parte el párroco está obligado por justicia á administrar los sacramentos á su feligrés, y por otra, puede este tener razones poderosas para no querer confesarse con otro. Mas controvertida que las anteriores ha sido la cuestion de & si el párroco que no ejerce por su persona el oficio, sino que lo comete enteramente á sus tenientes, está obligado á la restitucion de los frutos del

(1) Joan, Sanch., disp. 47, n. 4, vers. Nec Parochis.

beneficio? No nos atrevemos á emitir nuestra opinion en asunto tan delicado como dudoso, sin embargo de que muchos y graves teólogos citados por Montenegro (1) están por la afirmativa, fundándose en las razones siguientes. 1a El estipendio ú honorario se da por el oficio personal de cura; luego si no cumple con la obligacion personal, no podrá llevar el estipendio, y es obligado á restituir, aunque por tercera persona ejerce el oficio. 2a Beneficium datur propter officium, dice una regla canónica; luego si el cura no pone de su parte el cuidado y trabajo del oficio, no puede percibir los frutos del beneficio. 3a Segun el sentir de los doctores, residir materialmente sin desempeñar el cargo, es lo mismo que estar ausente: los ausentes están obligados en conciencia á restituir los frutos percibidos durante la ausencia, como lo dice espresamente el concilio de Tren to (2); luego tambien lo están los que solo materialmente residen.

Cualquiera que sea la fuerza de estas razones, nos abstenemos de tomar partido en la contienda, y solo diremos con el sabio Lambertini (3), cuyas son las palabras siguientes : « lo cierto es que los que asi se portan, pecan mortalmente, y debe castigarles el superior, aun en el fuero esterno, con pena proporcionada, como dice muy bien Anacleto Reinsfestuel. >>

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5. La residencia del párroco debe ser continua; lo que no se ha de entender de suerte que no pueda ausentarse por un breve espacio de tiempo. Deben conducirse de modo que sus feligreses no carezcan de los necesarios auxilios ; pero no está obligado á permanecer en la casa como preso sin poderse mover, á menos que tenga enfermos de gravedad, que entonces ó no debe salir de casa, ó ha de tomar las providencias necesarias para que si fuese buscado, le encuentren prontamente, precaviendo en lo posible que algun enfermo

(1) Lib. 1, trat. 2, sec. 2.

(2) Conc. Trid., ses. XXVIII, c. 1. (3) Lambertini. Instit. XVII.

muera sin sacramentos por no podérsele encontrar. No le es prohibido ausentarse por algunas horas no teniendo enfermos en la parroquia, como es de costumbre hasta entre los timoratos ausentarse por un dia entero, en el mismo caso de no tener enfermos, no nos atrevemos á alabarlo ni vituperarlo; pero si la ausencia escediere de dos dias sin causa bastante que la justificase, es probable que pecaria gravemente, á lo menos si en el pueblo ó lugar no hubiere otro sacerdote; pero si lo hubiese, se pecará mas o menos, en razon de la mayor ó menor posibilidad de que los feligreses sufran algun mal ó perjuicio (1) .

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6. Como el precepto de la residencia no es negativo, sino afirmativo, ora sea de derecho divino ó eclesiástico, admite causas legítimas, por las cuales el superior eclesiástico puede declarar y respectivamente dispensar en la residencia, y aun puede haber casos en que cese la obligacion de este precepto afirmativo. Hay cuatro causas que, siendo aprobadas in scriptis por el obispo, eximen al párroco de la residencia, segun el concilio de Trento (2), que restringe la necesidad de que sean aprobadas las causas, á los casos en que estas no sean notorias ó repentinas, con tal que el párroco en todo caso provea á sus ovejas de suerte que por su ausencia no sufran daño alguno.

La primera causa es la caridad cristiana, v. gr., dice Azor(3), cuando el párroco se ausenta en obsequio de alguna iglesia particular, á saber; para evitar litigios, contiendas ú odios, que producirian graves males ó escándalos, con tal que por la ausencia no sufra la propia iglesia notable detrimento, porque eso seria contra el órden de la caridad.

La segunda causa es la necesidad urgente, á la cual reduce el autor citado la ausencia por enfermedad, guerra, invasion de enemigos, peste, aire nocivo, enemistad, odio ó persecucion del mandatario del pueblo, ó finalmente, para evitar un

(1) Véase á Barbosa De officio et potest. parochi, part. 1, c. 8. (2) Conc. Trid., ses. xx111 de ref., c. 1.

(3) Inst. mor., p. 2, lib. 7, c. 1, q. 4.

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