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el precepto anual, con tal que sepan discernir este alimento divino del comun; aunque no faltan teólogos que afirman se les debe dar toties quoties la pidan.

A los sordo-mudos ó sordos de nacimiento se les debe dar tambien en artículo de muerte y para cumplir con el precepto, con tal que conste por algunas señales ó indicios que tienen suficiente discrecion; y aun si se nota en ellos discrecion sobresaliente, habríaseles de dar tambien siempre que la pidiesen. Corresponde al digno pastor cuidar con diligente solicitud que estas personas desgraciadas reciban la instruccion necesaria, en cuanto lo permita su capacidad, para que puedan ser admitidas al sacramento, y recibirlo con las debidas disposiciones.

Respecto de los condenados á muerte, dice Benedicto XIV, de Synodo Diocesana, lib. VII, cap. 11, que se debe observar la costumbre recibida en los respectivos paises; pero añade que es mas conforme á la cristiana piedad se les conceda la comunion, si la pidieren y se hallasen dispuestos; y aconseja á los obispos procuren introducir en sus diócesis esta disciplina. Negábaseles en otro tiempo en la España; pero hoy es general la costumbre contraria, que tambien fue adoptada en la América Española, y ha sido observada constantemente entre nosotros. Con este motivo se ha disputado entre los teólogos, si es lícito administrarles el viático, sin exigirles el ayuno natural; y en este punto es casi comun la opinion de los que los eximen de esa obligacion, y añaden que no hay inconveniente para que se les dé el viático el mismo dia de la ejecucion, como medie siquiera una hora de tiempo entre uno y otro (1).

8. Con la doctrina de Benedicto XIV, en su inmortal obra de Synodo Diocesana, lib. VII, cap. 2, desde el n. 4 hasta el 8, indicaré al párroco la línea de conducta que debe observar en órden á la comunion de los indignos.

No hay duda que Jesucristo aludió á ellos en aquellas pa

(1) Véase la obrita titulada Manual de curas de don Antonio Covian, lib, 2, § 2.

labras del cap. 7 de san Mateo : Nolite sanctum dare canibus. Es menester, sin embargo, hacer distincion entre los pecadores públicos y los ocultos. Cuando es oculto y pide públi camente la comunion, podrá el sacerdote amonestarle, si lo puede hacer en secreto, que se abstenga de llegarse á la sagrada mesa: podrá tambien, si hubiese de administrar públicamente la Eucaristía, amonestar en general á todos que ninguno se legue manchado con grave culpa. Pero si no obstante el pecador oculto de que se habla se acerca á recibir la comunion, no será lícito repelerlo ó negarle la participacion del sacramento. Así lo enseña santo Tomás (1), y lo mostró Jesucristo con su ejemplo, dando su sagrado cuerpo á Judas, que todavía era pecador oculto; porque aunque el pecador oculto no tenga derecho al sacramento, lo tiene para que no se le infame, como sucederia si públicamente se le negase el sacramento.

Pero si el pecador oculto pide tambien ocultamente la comunion, constándole al sacerdote con certidumbre el pecado, y no habiendo en tal caso peligro de infamia, débesele negar la comunion. El Ritual romano se espresa así: Occul tos vero peccatores, si occulte petant et non eos emendatos agnoverit, repellat : non autem si publice petant, et sine scandalo ipsos præterire nequeat. Otra cosa habrá de decirse, si el sacerdote supiere solamente por la confesion el delito del pecador oculto; porque debiéndose evitar cuidadosamente todo lo que de cualquier modo pueda hacer odioso el sacramento, y siendo por lo tanto tan estrecha la ley del sigilo, que ni con el mismo penitente puede el confesor hablar fuera de confesion del pecado que únicamente por ella supo, sin espresa licencia de aquel, es menester convenir en que no seria lícito negarle la comunion, aunque ocultamente la pidiese, siempre que por solo la confesion se tuviese noticia del delito. Empero, si por otra via tambien lo supiese, Y por tanto creyese justo negarle la comunion, podrialo hacer, previniéndole que era sabedor de su culpa por otro

(1) In Summa, 3 part., q. 80. art. 6.

medio que nada tenia que ver con el sacramento de la penitencia.

Hablemos ahora del pecador público que pide la comunion pública o secretamente. Respecto de este es segurísima y general la regla de que debe ser repelido de la sagrada mesa. Santo Tomás (in 4 sent., dist. 9, art. 5) dice: si peccatum est manifestum, debet denegari Eucharistia, sive in occulto sive in manifesto petatur, y lo mismo enseñan comunmente los teólogos.

Resta solo averiguar qué se requiere para que los pecadores deban ser tenidos por públicos y manifiestos, y se les pueda negar la comunion, ora la pidan en público ó en secreto. Trata esta cuestion el doctor angélico en la 3 p., q.80, art. 6, donde dice: Quidam sunt occulti peccatores, quidam vero manifesti, scilicet, per evidentiam facti sicut publici usurarii aut publici raptores, vel etiam per aliquod judicium ecclesiasticum vel seculare. De esta doctrina deduce Silvio, esponiendo el lugar citado, que por manifiestos pecadores, en cuanto al efecto de que se trata, se entiende aquellos, quorum peccata noscuntur aut per judicis sententiam, aut per propriam confessionem in judicio factam, aut per evidentiam facti quæ nulla possit tergiversatione celari. Segun esto no es admisible la opinion de los que dicen que no se ha de entender por pecador público á quien se deba negar la comunion, sino á aquel que haya sido declarado tal por sentencia de juez; pues consta de las autoridades citadas y otras que por brevedad se omiten, que bajo el nombre de pecador manifiesto se entiende tambien aquel que notoriamente es tal, aunque ni él haya confesado su delito en juicio, ni haya recaido sobre el mismo delito sentencia de juez secular ó eclesiástico; como tambien lo advierte Juenin, el Continuador de Tournely, Geneto y otros.

9. Nos espediremos en breve, en lo respectivo á las disposiciones necesarias para la comunion. Ya tocamos algunos puntos sobre la materia en el capítulo sesto, art. 9, de este tratado, y ahora nos limitaremos á lo mas esencial y útil en la práctica.

La primera y mas necesaria disposicion para recibir dignamente la Eucaristía, es el estado de gracia en el que la recibe. El Apóstol dijo (1): Probet autem seipsum homo et sic de pane illo comedat et de calice bibat; qui enim manducat et bibit indigne, judicium sibi manducat et bibit, non dijudicans corpus Domini; y el concilio de Trento impuso con este objeto el gravísimo precepto de confesarse previamente todo el que tenga conciencia de pecado mortal (2): Et ne tantum sacramentum indigne atque ideo in mortem et condemnationem sumatur, statuit atque declarat ipsa sancta synodus illis quos conscientia peccati mortalis gravat, quantumcunque etiam se contritos existiment, habita copia confessoris, necesario præmittendam esse confessionem sacramentalem. Dedúcese de aquí que no solo el que está cierto de haber pecado mortalmente, pero tambien el que prudentemente duda de ello, está obligado á confesarse previamente, en la opinion mas fundada y segura; porque en caso de duda, siendo cierto el precepto, está por el la posesion, y el reo dudoso debe evitar el peligro de infringirle.

Es muy importante en la materia de que tratamos la siguiente cuestion: ¿Si el que despues de la confesion recuerda un pecado mortal inculpablemente olvidado, está obligado á confesarlo antes de la comunion? Los teólogos están generalmente por la afirmativa, y se fundan en el decreto poco antes citado del Tridentino que ordena, « que ninguno que tenga conciencia de pecado mortal quantumcunque sibi contritus videatur, se atreva a llegarse á la sagrada Eucaristía, sin confesarse primero sacramentalmente; » de donde infieren que teniendo conciencia del pecado mortal olvidado, la persona de que se trata, está sin duda comprendida en el precepto del Tridentino; añaden que en este sentido ha entendido la Iglesia el precepto espresado, como lo muestra el uso comun de los fieles. Sostienen, sin embargo, la negativa once teólogos que cita san Ligorio (lib. VI, núm. 259) entre

(1) I ad Cor., XI, 28.

(2) Conc. Trid., ses. XIII, can. 7.

los cuales cuenta al sabio Continuador de Tournely, á Collet y Pontas. El mismo Ligorio adhiere á esta opinion, y dice que atendido los fundamentos en que se apoya, le parece omnino consentanea rationi. El que se confesó antes de la comunion, dice, ya cumplió con el precepto de la confesion, en la cual le fue perdonado indirectamente el pecado olvidado; y aunque esté obligado á sujetar aquel pecado á las Ilaves de la Iglesia antes de la muerte, ó cuando haya de cumplir con el precepto de la confesion, de ningun modo consta del Tridentino la obligacion de confesarlo inmediatamente antes de la comunion. Al primer fundamento de los patronos de la opinion contraria se responde, que el Tridentino en el lugar citado manda solamente que el penitente se llegue á la comunion no solo contrito, sino justificado por la confesion; es así que la persona de que se trata se ha justificado ya por la confesion, luego no está obligada á volverse á confesar inmediatamente antes de la comunion. A la segunda razon que se funda en la práctica es fácil responder, que esa práctica no se ha de calificar como regla cierta de obligacion, sino mas bien por uso piadoso y laudable, al cual es justo conformarse cuando las circunstancias no exigen lo contrario. Concluye diciendo el señor Ligorio que su doctísimo maestro fray Julio Torno, y otro teólogo celebre examinador sinodal de Nápoles, y muchos otros doctos modernos á quienes consultó, le aseguraron que esta sentencia era valde probabilis.

Parece, pues, que el párroco no deberá trepidar en adherirse á esta segunda opinion, cuando circunstancias particulares lo exijan, v. gr., en los grandes concursos de las misiones, jubileos, ó festividades principales de la Iglesia, en que él y sus auxiliares no alcancen á oir las confesiones de todos, ó si por oir reconciliaciones hubiesen de quedar sin confesarse muchos fieles; casos que no son raros sino muy frecuentes entre nosotros, especialmente en los curatos del campo y pueblos de segundo órden á causa de la gran escasez de confesores; claro es que tambien será justo seguirla respecto de las personas escrupulosas, que llenas de

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