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revivirá la obligacion de los esponsales, si quisiere aquella reclamar.

3o Si,sobreviniese cualquier otro impedimento de matrimonio, bien fuese dirimente ó impediente. Sin embargo, si el impedimento nace de culpa de uno de los dos, y la parte inocente reclama, será obligado el culpable á solicitar la dispensa,

4o Por la profesion religiosa, que disolviendo el matrimonio rato, con mayor razon debe disolver los esponsales, sin que se pueda objetar la violacion del derecho ageno, porque en el comun sentir, los esponsales llevan esta condicion tácita: nisi perfectiorem statum eligam. Mas el que desfloró á una doncella bajo la promesa de matrimonio, es obligado á casarse con ella, y no podria entrar en religion á menos que aquella ceda de su derecho.

Se ha dicho que la profesion religiosa disuelve los esponsales, porque solo por ella se disuelven, y no por el simple ingreso en religion ó la toma de hábito; por lo que, si el novicio vuelve al siglo, debe cumplir su promesa si la otra parte reclama, bien que por el solo hecho de entrar en religion renuncia aquel su derecho, y la otra parte puede, si quiere, desde entonces declarar disueltos los esponsales.

Si despues de los esponsales se abrazase el estado clerical recibiendo órden sacro, quedarian disueltos, mas no se desatarian por las órdenes menores; bien que la otra parte quedaria libre para casarse con otro si queria, como se ha dicho del ingreso en religion antes de la profesion. Pero si con motivo de los esponsales hubiese sido desflorada una doncella, no le seria lícito al desflorador abrazar el estado clerical, á menos que ella consintiese libremente; ni tampoco le seria lícito aunque no la hubiese estuprado, si se le habia de seguir grave daño.

5. La infidelidad de uno de los esposos daria suficiente motivo á la parte inocente para retractarse; pero no podria desistir el infiel y estaria obligado á casarse, si lo exigiese el inocente. Parece mas probable la opinion de los que dicen que los actos impúdicos de la esposa con un tercero se

rian suficiente motivo para que el esposo se retractase; mas no lo serian para ella, si él fuese el delincuente; porque en la mujer son tanto mas degradantes y peligrosos para lo futuro semejantes actos.

Por igual razon, si uno y otro perpetrase acto carnal consumado, podria desistir el esposo, mas no la esposa, porque no habria compensacion, á causa que el delito de la muger seria mucho mas ignominioso, y envolveria tanto mayor peligro para lo sucesivo,

6o La mudanza notable en los bienes del cuerpo, del alma, ó de fortuna, cuando fuese tal, que si hubiese existido antes ó hubiese sido conocida por la otra parte, se habria retraido de la celebracion de los esponsales, como se declara en las Decret., cap. 25, tít. 24, porque se presume que este contrato incluye la condicion, de que permanezcan las cosas en el mismo estado. En cuanto á los bienes del cuerpo, seria suficiente causa de desistimiento la lepra, parálisis, el mal venéreo, ú otra cualquiera grave enfermedad incurable; la pérdida de un ojo ó de otro miembro, y toda deformidad notable, particularmente en la esposa.

Con respecto á los bienes del alma, lo seria la infamia, si uno de los desposados se descubriese que era, ó se hiciese hereje, impio, jugador de profesion, ó fuese de costumbres groseras, ébrio, ó escesivamente cruel; si entre los esposos ó sus padres sobreviniese grave enemistad; si prudentemente se teme tenga el matrimonio funestos resultados; si se descubriese que la esposa que se creia vírgen ha sido corrompida; si el esposo tuviese amistad ilícita con prostitutas, ó hubiese tenido hijos espureos.

Igual causa prestará con respecto á los bienes de fortuna la notable pobreza en que incurriere uno de los contrayentes; si la esposa no quisiere entregar la dote prometida; si por causa del matrimonio se temiese con fundamento la desheredacion; si el esposo resolviere mudar domicilio con grave incomodidad de la esposa; en suma, siempre que ocurra alguna causa tal, que haria desistir á hombres de igual condicion de la celebracion de esponsales, cesa la obli

gacion de ellos respecto de la persona á quien tan difícil seria la ejecucion.

Podráse dudar sí los esposos están obligados á declararse los defectos ocultos. Si los defectos son perniciosos ó injuriosos á la otra parte, v. gr., si la desposada está embarazada de otro; si el esposo padece enfermedad venérea, está cargado de deudas, etc., hay obligacion de revelarlos ó desistir de los esponsales, y mucho mas del matrimonio; y el confesor debe compelerlo á ello, negándole la absolucion sacramental; porque no es lícito consultar la conveniencia propia con tan grave perjuicio de otro. Si hubiere fundado peligro de que los defectos ocultos vengan en conocimiento de la otra parte, se han de declarar tambien para evitar las discordias, pleitos y otros males que produciria el silencio: podránse empero ocultar, si no existiese probable peligro de que se venga posteriormente en conocimiento de ellos: v. gr., la que es tenida por vírgen no está obligada á declarar que fue corrompida por otro.

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3. Pasemos á los impedimentos del matrimonio, que son aquellos que impiden se celebre legítimamente. Son meramente impedientes ó dirimentes. Los primeros son aquellos que no irritan ó anulan el matrimonio, pero prohiben. contraerle; de suerte que si con alguno de ellos se celebra, se contrae válida, pero ilícitamente. Los segundos son aquellos que, á mas de hacerlo ilícito, le invalidan é irritan, si con alguno de ellos se contrae.

En este artículo hablamos de los impedientes que antiguamente eran muchos contenidos en estos versos:

Ecclesiæ vetitum nec non tempus feriatum:

Atque catechismus, crimen, sponsalia, votum:
Impediunt fieri, permittunt juncta teneri.

Por catecismo se entiende cierta especie de parentesco espiritual que contraia el que asistia al catecismo ó interrogaciones que se hacian, al tiempo de suplir las solemnes ceremonias de la Iglesia que se habian omitido en el bautismo privado; y este parentesco que se contraia entre cier

tas personas, aunque no dirimia el matrimonio, prohibia contraerle impedimento que no está hoy vigente, y fue abolido por el Tridentino, ses. xxiv, c. 2. de ref. mat.

Por la palabra crimen se entiende varios delitos que en otro tiempo prohibian el matrimonio por derecho canónico, y eran por consiguiente impedimentos impedientes. La glosa del cap. II de Pœnit et remis., los comprende en aquellos versículos: Incestus, raptus sponsatæ, mors mulieris, susceptus, propriæ prolis, mors presbyterialis, vel si pœniteat solemniter, aut monialem accipiat, prohibent hæ conjugium sociandum.

Hoy no existen estos impedimentos de crímenes, abolidos por general costumbre; y no existiendo tampoco el de catecismo, pueden reducirse todos á este versículo: Sacratum tempus, vetitum, sponsalia, votum.

Así pues, el primer impedimento impediente del matrimonio es el tiempo sagrado ó feriado, el cual por derecho antiguo era muy largo; mas por el nuevo del Tridentino solo comprende el tiempo que media desde la primera do-mínica de Adviento hasta la Epifanía, y desde el miércoles de ceniza hasta la octava de Pascua ó dominica in Albis inclusive. Pero entiéndase que no se prohibe en ese tiempo contraer el matrimonio ante el párroco y testigos, sino solo la bendicion solemne ó velacion, y los convites y pompas mundanas, impropios de tan santo tiempo.

El segundo impedimento impediente del matrimonio es vetitum Ecclesiæ, la prohibicion de la Iglesia. Esta espresion alude á cualquiera prohibicion eclesiástica de contraer matrimonio, que se limite á prohibirle sin irritarle, ahora emane de ley eclesiástica general, ó bien de disposicion del obispo ó del párroco. Viene de ley general, la prohibicion de no proceder al matrimonio, sin que previamente conste por informacion de derecho la libertad y soltería de los contrayentes, se tome el consentimiento á la esposa, y se corran las tres moniciones jurídicas. Prohibe asímismo la Iglesia el matrimonio de los que no están suficientemente instruidos en los rudimentos de la doctrina cristiana, no debiendo el

párroco proceder á casar á los que los ignoran: 2° el de los que están en pecado mortal, á menos que se justifiquen por el sacramento de la penitencia ó el acto de contricion ; 3o el de los hijos de familia sin el consentimiento de sus padres; 4o el de persona católica con hereje. Todas estas prohibiciones son otros tantos impedimentos impedientes que se comprenden en el vetitum Ecclesiæ. Tambien el obispo y aun el párroco pueden tener razones justas para prohibir ó suspender la celebracion del matrimonio, y contra esta prohibicion no seria lícito proceder á celebrarle.

El tercer impedimento impediente son los esponsales válidos contraidos con otra persona; porque el que se halla ligado con ellos está gravemente obligado á cumplir su promesa, á menos que intervenga alguna de las causas justas, por las cuales se disuelven ó cesa la obligacion; bien que si se casa con otra, el matrimonio seria sin duda válido. Ya hemos hablado de los esponsales en el anterior artículo.

El cuarto impedimento impediente es el voto. Bajo este nombre se comprende, por lo que hace á impedir el matrimonio, el voto simple de castidad, el de entrar en religion, el de abrazar el estado clerical y el de no casarse, y tambien el juramento de alguna de estas cosas. El que hizo estos votos ó juramentos está obligado á cumplirlos; y por lo tanto no le seria lícito contraer matrimonio obrando en oposicion con ellos; pero contraido seria válido, porque no hay ley que lo irrite.

4.- Despues de haber hablado en general de los impedimentos impedientes del matrimonio, pasaré á tratar en particular del consentimiento paterno exigido por las leyes canónicas y civiles, para que los hijos de familia puedan contraer licitamente; de suerte que la falta de este consentimiento se numera con razon entre los impedimentos impedientes.

Disputan los teólogos si los matrimonios contraidos sin el consentimiento paterno eran nulos por derecho antiguo canónico, y no hay duda que es mas comun la opinion de los que sostienen la afirmativa. Sin embargo es cierto que por

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