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peligro que amenaza la vida, la salud ó la libertad, con tal que no amenace á las ovejas un grave detrimento espiritual; porque en semejante caso, ninguna causa justificaria la no residencia, quia bonus pastor animam suam ponit pro ovibus suis.

La tercera, es la obediencia que se debe á los superiores, v. gr., cuando es menester obedecer al papa ó á su legado, ó bien al obispo, que cometen al súbdito el desempeño de un cargo urgente y justo, cual seria visitar una provincia ó diócesis ó procurar la paz.

La cuarta es la evidente utilidad de la iglesia ó de la repú– plica, v. gr., si fuese legítimamente llamado al concilio general, provincial ó diocesano ó cuando se ausenta por defender los derechos de la iglesia, ó para promover ante el superior la reforma de graves abusos.

A mas de estas causas, el Concilio faculta al obispo para que concurriendo cualquiera otra que en su conciencia crea justa, pueda ausentarse de su obispado por dos ó tres meses cada año ; y en cuanto á los párrocos, que lo pueden hacer por el mismo término con licencia del obispo, dejando un vicario idóneo aprobado por este; y que la licencia no se estienda á mas tiempo, sino es que interviniere causa grave y urgente Ita tamen, ut quandocumque eos, causa prius per episcopum cognita et probata, abesse contingerit, vicarium idoneum, ab ipso ordinario approbandum, cum debita mercedis asignatione relinquat. Discedendi autem licentiam in scriptis, gratisque concedendam ultra bimestre tempus nisi ex gravi causa non obtineant. Aunque esta disposicion conciliar es bastante clara, suscitáronse sobre su inteligencia graves dudas, para cuya decision la sagrada congregacion ha espedido varias resoluciones, que refiere el cardenal Lambertini en la institucion antes citada. En 1573 declaró que los párrocos no pueden ausentarse por dos meses sin licencia del obispo. En el libro I de los decretos de la congregacion, página 202, se habla de una consulta, en que se le preguntaba si era lícito á los párrocos ausentarse, esponiendo al obispo la causa, pero sin obtener su vénia; y se dice lo siguiente: Sacra con

gregatio censuit non potuisse nisi causa cognita et probata ab ordinario, et ab eo in scriptis obtenta licentia. Y en 7 de octubre de 1604 declaró : 1° que la distancia del lugar, aun cuando intervenga justa causa para ausentarse, no escusa al párroco que se ausenta sin licencia in scriptis obtenta, á menos que una necesidad imprevista no permita solicitar y obtener previamente la licencia; en cuyo caso se dará cuenta al obispo de lo ocurrido, á la mayor brevedad posible; 2o que no satisface à su conciencia el párroco que sin licencia se separa, aunque la hubiese solicitado, espresando una causa que en su juicio y en el de cualquier hombre prudente se tendria por justa, ó le hubiese sido denegada por sospecharse falsa la causa espresada, bien que en estos casos le será permitido recurrir al superior; 3° que no puede separarse ni aun por una semana sin pedir y obtener la licencia, aun dejando vicario idóneo aprobado por el mismo ordinario; 4o que aun cuando la causa sea muy urgente, como para recuperar la salud en una grave enfermedad, y aun creyendo de buena fé que la evidencia de la causa le escusa, incurre sin embargo en culpa y en la pérdida de los frutos, si se ausenta, v. gr., por cuatro meses, sin haber pedido la licencia, ó sin que haya grave peligro en la dilacion, como se ha notado arriba; 5o que no basta la licencia tácita, sino que ha de ser espresa, como lo previene el concilio, sesion xxш, cap. 1o.

7.- Gravísimas son las penas en que incurren los que no residen. El Tridentino citado en la ses. xxш de ref., cap. 1o, declaró, que á mas del pecado mortal que cometian, incurriesen en la pérdida de los frutos del beneficio, pro rata absentiæ; lo que es conforme al derecho natural, no siendo justo que perciba los frutos del ministerio el que no lo ejerce; y al modo que el estipendio que se da por obras ó trabajo determinado, no se puede retener sin que se preste el servicio ó trabajo, asi los frutos del beneficio que pertenecian al párroco por razon de la residencia y del cargo pastoral, no deben percibirse por el que no reside, ni por consiguiente cumple con el cargo que le incumbe; y débese tener pre

sente que la restitucion se ha de hacer, segun el concilio, á la fábrica de la iglesia ó á los pobres, y que es obligatoria ipso jure, sin que sea menester que preceda la declaracion del juez, alia etiam declaratione non subsecuta.

Todavía pueden ser compelidos los párrocos á la residencia con otros medios de derecho, hasta privarlos del destino si fuese necesario, como lo previno el Tridentino por estas palabras: Quod si per edictum citati etiam non personaliter contumaces fuerint, liberum esse vult ordinariis, per censuras ecclesiasticas et sequæstrationem et subtractionem fructus, alioque juris remedia, etiam usque ad privationem compellere, nec executionem hanc quolibet privilegio licentia, exemptione... appellationè aut inhibitione... suspendi posse. Es importante advertir que aunque atendido el derecho de las decretales, se incurria en la privacion por la no residencia; despues del Tridentino nose incurre ipso jure, sino que queda al ârbitrio del superior proceder á la privacion, ó aplicar los otros mencionados remedios.

Mas para proceder legítimamente á la privacion del beneficio por la no residencia, débese citar primero al reo, para que conste su contumacia, y si no pudiere serlo personalmente, ó se ignorase su paradero, se le cita por tres edictos que se publican y fijan en su misma iglesia, y espirado el término de tercer edicto, todavia se le debe esperar por seis meses. Si se procediere sin esta solemnidad, seria nula la privacion, en sentir de graves canonistas citados por Barbosa (1), y añade este autor, que siendo el reo personalmente citado, no se requiere la trina monicion, sino que basta una aunque sea estrajudicial, ni es menester esperarle por seis meses, sino por un término arbitrario.

8. Para mayor ilustracion de este asunto, copiaremos literalmente por la importancia de sus pormenores, dos constituciones de los dos sinodos de este obispado que corren impresas. La primera es la octava del cap. 4, del sínodo celebrado en 1688 por el obispo don fray Bernardo Carrasco

(1) Barbosa, De officio et potest. parochi, part. 1, c. 9.

y

Saavedra y dice asi «Ningun cura dejará su curato, ni saldrá de él sin nuestra licencia, por poco tiempo que sea, pena de escomunion mayor, sobre que con cédula especial nos encarga el rey nuestro señor las conciencias; y teniendo la licencia no saldrá sin dejar en él sacerdote idóneo de aprobacion nuestra, que en el ínterin cuide de la feligresía, y con la misma pena. Mandamos que tampoco dejen sus curatos los dias festivos, en que suelen ser llamados á las ciudades por los vicarios, ó convidados de otros curas para sus celebridades, sin haber proveido de sacerdote que diga misa á sus feligreses, aunque sea solo por un dia festivo, y no podrán de ninguna manera los vicarios foráneos obligarlos á semejantes venidas, porque en esos dias deben declarar los misterios cada uno á sus feligreses; y esta constitucion se entiende tambien con los curas de Penca y Nuñoa. » La segunda es la nona, tit. 10, del sínodo del señor Alday, celebrado en 1763, y es como sigue: « El precepto de residir, si no es de derecho divino, á lo menos se infiere de él, como que sin la residencia no puede cumplirse la obligacion que impone, á los que tienen cura de almas, de apacentarlas y conocerlas ; por lo cual manda este sínodo bajo de precepto grave, que ningun cura salga fuera de su parroquia aunque sea por un dia entero, sin dejar en ella otro sacerdote confesor por sustituto; y con el mismo precepto que aun dejándolo, ninguno pueda salir por mas de dos, sin licencia in scriptis del obispo ó de su vicario general; ó cuando no pase de cuatro dias, con la del vicario foráneo que hubiese en la provincia. Pero si se ofreciese un caso tan urgente que no haya tiempo de pedir la licencia, debe dar cuenta de él, y pedir aprobacion de la salida, como haya pasado del término espresado; y si ha de continuar, licencia para ello, bajo las penas impuestas por derecho y otras arbitrarias al prelado; declarando asi mismo que el sustituto nombrado ó teniente del párroco, ademas de ser confesor, debe ser aprobado para ese ministerio. » El sentido de ambas disposiciones es muy claro, y nos abstenemos por eso de comentarios.

CAPITULO IV.

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DE LA OBLIGACION DE LOS PARROCOS CON RESPECTO A LA CELEBRACION DEL SACRIFICIO DE LA MISA.

1. Obligacion que tiene el párroco de celebrar, y si debe hacerlo en su iglesia. 2. Dias en que es obligado á ofrecer el sacrificio por sus feligreses. 3. Si puede celebrar dos veces en un dia, en qué casos. - 4. Si puede celebrar sine prævia confessione, habiendo pecado mortalmente. 5. Lugar y tiempo de celebrar. 6. Vestiduras y paramentos sagrados. 7. Conducta del párroco con los sacerdotes estranjeros y desconocidos con respecto á la celebracion de la misa. 8. Breve resolucion de algunos casos que pueden ocurrir al párroco in ordine ad celebrationem.

1.-El Tridentino en la ses. xxii, cap. 1° decidió que Jesucristo habia impuesto á los apóstoles el precepto de celebrar, en aquellas palabras: hoc facite in meam commemorationem : uti semper Ecclesia catholica intellexit et docuit. Asi es que los téologos unánimemente enseñan, que todos los sacerdotes están obligados á celebrar por precepto divino saltem aliquoties in anno; y el concilio citado en la ses. xxIII, cap. 14, dijo: Curet episcopus ut sacerdotes, saltem diebus dominicis et festis solemnibus, si autem curam habuerint animarum, tam frequenter ut suo muneri satisfaciant, missas celebrent.

De las últimas palabras relativas à los que tienen cura de

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