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gatarios y fideicomisarios en el testamento en que se les deja algun legado(1).

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3. Como la facultad de testar puede cometerse á otro, el encargado se llama comisario, y en el poder que se le confiera ha de intervenir la misma solemnidad que en el testamento (2). El poder para testar puede ser general ó especial: requiérese el segundo, para que el comisario pueda instituir heredero, hacer mejoras de tercio y quinto, desheredar á alguno de los hijos ó descendientes del testador, hacer sustituciones, nombrar tutor; y en el poder que se diere al comisario, para nombrar heredero, se ha de espresar el que ha de nombrar (3). Nada de lo dicho puede hacer el que solo recibió poder general para testar; y así solo podrá pagar las deudas del testador y descargarle la conciencia, distribuir el quinto por el alma del difunto, y el remanente va á los herederos ab intestato; y si no los tuviere, entregando á la mujer lo que le toca de derecho, dispondrá del remanente de los bienes del testador para causas pias y provechosas al alma del que le dió el poder, y no en otra cosa alguna.

El comisario tiene el término de cuatro meses para otorgar el testamento, si reside en el lugar donde se le dió el poder; el de seis meses, si estuviere ausente, pero dentro de la República; y el de un año, si estuviese fuera; bien que puede el testador prorogarle el plazo si lo creyere conveniente. Estos términos corren al comisario, aunque alegue y pruebe que ignoraba el nombramiento; y habiendo espirado, pierde ipso facto la facultad de testar por el poderdante; y los bienes pasan á los herederos ab intestato : pero téngase presente que los herederos están obligados á cumplir lo que el testador espresamente y en particular habia ordenado hiciese el comisario, y por lo tanto si el testador habia designado el heredero por su nombre, pasará á este la herencia, aunque el comisario no haya hecho el testamento.

(1) La misma ley 11.

(2) Ley 8. tit. 19, lib. 10 Nov. Rec.

(3) Ley 31 de Toro.

Si por no haber testado el comisario, pasan los bienes á los herederos ab intestato, no siendo estos ascendientes ni descendientes, están obligados a disponer de la quinta parte de ellos en bien del alma del testador, y si no lo hiciesen dentro de un año, pueden compelerlos á ello la justicia, á peticion de cualquiera del pueblo (1).

Si el testador despues de haber nombrado heredero, diese poder á otro para que por él acabase el testamento, solo podrá el comisario disponer del quinto de los bienes del testador, despues de pagadas las deudas y demas obligaciones del mismo, sino es que se le hubiese dado poder para mas (2).

El comisario no puede revocar en todo ni en parte el testamento que el testador habia hecho, salvo si le dió especialmente poder para ello (3), ni revocar el testamento que él mismo hizo, ni hacer codicilo aunque sea ad causas pias, aun cuando se hubiere reservado facultad para ello (4).

Si hubiesen muchos comisarios, y á todos colectivamente se les dió facultad para testar, nada puede hacer el uno sin los otros; pero si alguno muere, ó requerido de los otros, no quiere concurrir con ellos, pueden los demas otorgar el testamento, y sino se aviniesen, prevalecerá lo que resuelva la mayoria; y si resultase empate, se elige al juez del lugar para que dirima la discordia. Pero si á cada uno se le hubiese cometido in solidum la facultad de testar, bastará que cualquiera de ellos otorgue el testamento.

6. Los herederos son voluntarios ó forzosos. Los primeros son los que puede, pero no tiene obligacion de instituir el testador. Los segundos son los que está obligado á instituir. El testador está obligado á instituir á los descendientes, y faltando estos á los ascendientes. De entre los descendientes suceden los mas inmediatos al testador, los mediatos solo suceden por derecho de representacion.

(1) Ley 13, tit. 20, lib. 10 Nov. Rec.
(2) Ley 6, tit. 19, lib. 10 Nov. Rec.
(3) Ley 4, tit. 19, lib. 10 Nov. Rec.
(4) Ley 5, dicho tit. 19.

Los padres no pueden gravar la legítima de los descendientes en ningun sentido, ni aun hacerla pender de condicion alguna, porque toda traba y gravámen se considerarán como no puestos.

Si el testador no tuviere descendientes, serán instituidos los ascendientes, de suerte que teniendo padre y madre, le sucederán en partes iguales, quedando escluidos los abuelos (1). Si concurre la madre y el abuelo paterno, la madre solo será heredera, porque en los ascendientes no se da derecho de representacion; de suerte que solo faltando padre y madre, suceden los abuelos, dividiéndose la herencia por partes iguales entre el abuelo paterno y el materno, cualquiera que sea la procedencia de los bienes (2). Como los ascendientes suceden por líneas, de ahi es que no habiendo padre ni madre, la mitad de los bienes va á la línea paterna y la otra mitad á la materna, bien haya solo uno, v. gr., por la línea paterna y cuatro por la materna : en cuyo caso los segundos solo percibirán la cuarta parte de lo que cupo al primero (3).

Son legítima de los ascendientes las dos terceras partes de los bienes del testador, y solo puede disponer libremente del otro tercio (4), teniendo entendido que de este tercio se han de deducir los gastos de entierro, misas y legados.

Los herederos forzosos, esto es, los ascendientes y descendientes pueden ser desheredados, concurriendo justas causas designadas espresamente por las leyes. Las causas justas para desheredar á los hijos, que al menos tengan diez años y medio de edad, son las siguientes: 1o infamar ó injuriar gravemente á su padre; 20 ponerle las manos para infamarlo ó herirlo; 30 maquinar su muerte; 40 acusarlo de algun delito grave, escepto el de lesa majestad; 50 procurar su daño, de suerte que pierda gran parte de su hacienda;

(1) Ley 4, tit. 13, p. 6.

(2) Gomez in ley 6, tit. 5.

(3) Ley 4, tit. 13, p. 6.

(4) Ley 1, tit. 20, lib. 10 Nov. Rec.

60 abandonarlo estando loco; 70 no redimirlo estando cautivo; 8o no querer serlo fiador para que salga de la cárcel ; 9o impedirle que haga testamento; 10° tener acceso con su madrasta ó con la concubina de su padre; 11° ser encantador ó hechicero; 12o lidiar por dinero con hombre ó bestia, ó hacerse juglar ó cómico contra la voluntad de su padre; 13° volverse moro, judio ó hereje; 14° hacerse ramera la hija menor, despues de no haber querido complacer á su padre casándose; 15° contraer matrimonio clandestino; 16° casarse siendo menor sin el consentimiento de sus mayores.

Las catorce primeras causas constan de las leyes 4, 5, 6 y 7, tít. 7, part. 5; la 15 de la ley 5, tit. 20, lib. 10 Nov. Recop. y la 16 de la ley 9, tít. 3, lib. 10 Nov. Recop.

Menos son las causas por que los hijos pueden desheredar á los padres, y se hallan espresadas en la ley 11, tít. 7, part. 6; 1o maquinar la muerte del hijo; 2o acusarle de algun delito grave escepto el de lesa majestad; 30 abandonarlo estando loco; 4o no redimirlo estando cautivo; 5o impedirle que haga testamento; 6o tener acceso con su nuera ó con la concubina del hijo; 7° ser hereje; 8° maquinar el padre la muerte de la madre ó esta la de aquel.

La desheredacion se ha de hacer nombrando al desheredado por su nombre, ó por otra señal cierta, y espresando alguna de las causas justas que se han mencionado. Al heredero instituido compete probar la verdad de la causa aducida por el testador.

El testador puede revocar y variar el testamento cuantas veces quiera hasta la muerte. Se entiende que lo revoca cuando de propósito lo rasga ó raya las firmas, ó de otro modo lo inutiliza; y cuando haciendo otro testamento, anula espresamente el primero, ó dispone cosas contrarias á las contenidas en él. Valdrán sin embargo dos ó mas testamentos que no hayan sido revocados en lo que no sean contrarios entre sí.

El juez puede rescindir el testamento, mediante la querella de inofficioso testamento, que es un recurso en que se

pide la invalidacion del testamento, por estar hecho contra los oficios de piedad que naturalmente se deben padres é hijos.

Pueden intentar esta querella los ascendientes y descendientes que son desheredados por causa falsa ó sin espresion de causa; y tambien los hermanos desheredados en la propia forma ú omitidos, si se les ha preferido alguna persona de mala vida o infamada; en cuyo solo caso se les reputa herederos forzosos; debiéndose tener presente que al heredero instituido corresponde siempre probar la causa, y que esta accion solo dura el término de cinco años.

Rescindido el testamento, la herencia va á los herederos ab intestato. Si los ascendientes ó descendientes han sido omitidos en el testamento, sostituyéndose un heredero estraño, es nula ipso jure la institucion; pero si se omitió á aquellos sin instituir otro heredero, se entienden sin embargo nombrados con el cargo de pagar las mandas en cuanto no mengüen su legítima.

Si al testador le nace un hijo despues de otorgado el testamento, en que no hizo mencion de él, entra á percibir su legítima, esto es, la parte que le corresponde, sin necesidad de la querella. Es verdad que la ley 20, tít. 1, part. 6, dice que por el nacimiento del hijo póstumo se quebranta el testamento; pero parece que segun el espíritu de la ley 1, tít. 18, lib. 10 Nov. Rec., tal quebrantamiento debe entenderse solo en cuanto á la herencia.

7.-Todos los bienes de los padres son legítima de los hijos á escepcion del quinto, que es lo único de que pueden disponer libremente á favor de su alma ó de quien les parezca (1); y de los padres son legítima todos los bienes de su hijo. que no tiene descendientes, á escepcion del tercio de que puede disponer como quiera, sin que á la legítima pueda imponerse gravámen en uno ni en otro caso (2); pero aunque los padres solo pueden dejar el quinto á los estraños,

(1) Ley 8, tit. 29, lib. 10 Nov. Rec. (2) Ley 1, tit. 20, lib. 10 Nov. Rec.

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