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crativo antes de la muerte del testador; 7° si el legatario muere antes que el testador, ó antes de cumplirse la condicion.

9.

Sustitucion es una segunda institucion de heredero, para que á falta del primer nombrado entre el sustituto á disfrutar la herencia. Seis especies hay de sustitucion : vulgar, pupilar, ejemplar, compendiosa, recíproca y fideicomisaria.

Vulgar, es la que puede ser hecha por cualquier testador y á cualquier heredero, en estos términos: nombro á Pedro heredero, y si no lo fuere á Antonio, ó bien tácitamente de este modo nombro por mis herederos á Pedro, Antonio y Juan para que el que me sobreviva sea mi heredero.

Pupilar, es la que hace el padre al hijo impúber que tiene en su poder, para el caso de que muera antes de llegar á la pubertad.

Ejemplar, la que pueden hacer los ascendientes, así maternos como paternos, á los hijos dementes, fatuos, pródigos, y demas incapaces de testar, sean púberos ó impúberos, para el caso de que muriesen en tal estado.

Compendiosa, la que en breves palabras contiene diferen-. tes sustituciones, por los varios tiempos en que pueden verificarse, de modo que esta especie de sustitucion puede comprender la vulgar, la pupilar y cualquiera otra, segun la capacidad del que la hace, y del que la recibe.

Recíproca, la que hace el testador disponiendo que sean mutuamente sustituidos entre sí, los mismos que instituye herederos.

Fideicomisaria, aquella en que el testador encarga á la fidelidad del heredero nombrado, que restituya á otro la herencia.

Habiendo nombrado el testador tres ó cuatro herederos y sustitutos de estos, si muriere cualquiera de los primeros, entrarán los sustitutos á repartirse la porcion vacante; á menos que los instituidos en primer lugar sean personas que escluyan á los sustitutos, segun puede presumirse del afecto y mente del testador. Así sucederia, si instituyere á

sus descendientes, y les diese sustitutos estraños; pues siendo verosímil que mirase con predileccion á los primeros, muerto alguno de ellos sin sucesion, le heredarán sus hermanos, porque se consideran reciprocamente sustituidos, lo cual no se presume en los demas casos.

10. Albacea testamentario ó ejecutor de últimas voluntades, es el que está encargado de llevar á efecto lo que ha ordenado el testador en su testamento ú otra última disposicion. Son de tres clases: legítimos, testamentarios y dativos: legítimos son aquellos á quienes compete por derecho cumplir la voluntad del testador, cuales son los herederos testamentarios, los nombrados (en testamento ú otra última disposicion; y dativos, los que el juez nombra de oficio, en caso de que el electo en el testamento ó el heredero no quieran cumplir lo dispuesto por el difunto.

Los testamentarios y dativos se dividen en universales y particulares: aquellos son los nombrados para evacuar en todo la voluntad del testador; y estos, solo lo concerniente al alma, legado ú otra cosa particular.

Puede ser albacea todo el que no tiene prohibicion de testar; y aunque nadie puede ser compelido á admitir el cargo, está obligado á su desempeño, despues que lo aceptó espresa ó tácitamente, debiéndolo verificar sin descuido ni malicia; pues si por esta causa se le priva judicialmente de él, pierde lo que el testador le hubiere legado, á no ser hijo suyo, ó debe pagar al interesado el daño que le cause, y dos mil maravedis al fisco (1).

El albacea universal debe hacer inventario formal de los bienes del testador ante escribano y testigos, y dar cuenta de lo recibido y gastado, aunque el testador lo réleve de ello (2).

Las facultades del albacea son las que se le dan en el nombramiento; y si para cumplir lo que díspuso el testador, necesita vender parte de sus bienes ó todos, no deberá

(1) Ley 5, tit. 18, lib. 10 Nov. Rec.

(2) Ley 5, tit. 10, p. 6.

hacerlo, sino en pública subasta ó almoneda, sin que nada pueda comprar él, bajo la pena de nulidad, y del cuatro tanto aplicado al fisco. El término que tiene el albacea para cumplir su encargo, es el que prefija el testador, y si este no lo señaló, el de un año contado desde su muerte, que le concede el derecho, cuando no puede concluirlo con mayor brevedad.

Se controvierte entre los autores si se debe salario al albacea por su trabajo, y aunque la opinion ncgativa es mas comun, está en práctica el darle, cuando de algun modo se viene en conocimiento que tal ha sido la intencion del testador y del albacea.

El cargo de albacea espira por su muerte, impedimento, ó remoción á causa de ser sospechoso, por revocacion del testador, por enemistad superveniente entre los dos, por el trascurso del término asignado para la conclusion de la comision, y por cesar la causa de su nombramiento.

14. Para que el heredero pueda entrar en la herencia, es necesario que sea capaz; esto es, que no tenga impedimento legal, si es forzoso, al tiempo de la muerte del testador, y si estrano, al tiempo de la institucion, de la muerte, y de la admision (1).

Por el loco mentecato ó menor de siete años, debe admitir la herencia el padre, tutor ó curador; pero el mayor de siete años y menor de catorce, puede admitirla por sí, bien que con otorgamiento del padre ó del tutor, y aun sin el consentimiento del padre puede el hijo gozar y tener los bienes que se le dejan como peculio adventicio. Cuando muriendo alguno sin testamento, queda su mujer en cinta, debe esperarse á que pára, sin que nadie entretanto pueda entrar en la herencia, y para la seguridad del parto y evitar todo engaño, han de practicarse las diligencias que esplica la ley 17, tít. 6, part. 6.

La admision de la herencia debe hacerse puramente y no bajo de condicion, espresamente declarando su voluntad con

(1) Ley 22, tit. 13, p. 6.

palabras, ó tácimente, manifestándola con hechos, como los de cultivar las tierras, apacentar los ganados, etc., bien que si el heredero protesta ante el juez ó ante testigos, que esto lo hace solo por causa de piedad, para evitar la pérdida ó deterioro de los bienes, no se presumirá que practica actos de tal (1).

Por los mismos modos puede tambien repudiarse la herencia; y despues de repudiada, solo el heredero que sea descendiente del difunto podrá recuperarla dentro de los tres años siguientes, con tal que los bienes no estén enagenados, pues si lo están, solo podrá, en caso de ser menor de veinte y cinco años (2).

Aceptada llanamente la herencia, entra el heredero en todos los derechos y obligaciones del difunto, debiendo por consiguiente pagar todas las deudas y legados que dejó, aun cuando importen mucho mas que aquella. Para evitarle este mal se han establecido el derecho de deliberar y el beneficio de inventario.

El derecho de deliberar es la facultad que tiene el heredero de examinar si le conviene admitir ó desechar la herencia, con vista de las noticias y escritos pertenecientes á la misma. La superioridad puede conceder al efecto un año, y el juez, nueve meses, cuyo término puede este coartar hasta cien dias si los creyere suficientes. Si el heredero muriere antes de cumplido el plazo, tendrá su heredero el que restare; y si despues de cumplido sin haber admitido la herencia, ya no tiene su heredero ningun derecho á ella, si no es que fuese heredero legítimo, y no estraño, esto es, descendiente ó ascendiente (3). Durante el tiempo de la deliberacion, no puede el heredero enagenar cosa alguna de los bienes de la herencia, sino mediante decreto del juez, dado por justa causa (4).

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El beneficio de inventario es un derecho, por el cual el heredero no está obligado á pagar mas deudas del difunto, que lo que montare la herencia, con tal que haga inventario formal, es decir, escritura pública de los bienes en que consiste. Para que el inventario sea formal, es necesario: 1° que lo empiece dentro de treinta dias desde el momento de la noticia de que es heredero: 2o que lo acabe dentro de tres meses; ó si los bienes estuviesen en lugares distantes y diferentes, dentro de un año que se le puede conceder á su instancia: 3o que intervenga escribano público; 4o que sean citados los legatarios, y segun algunos, tambien los acreedores; 5° que por su falta ó ausencia concurran tres testigos que conozcan al heredero, y 6o que al fin de la escritura escriba el heredero de su mano, ó por no saber él y á su ruego, el escribano delante de dos testigos, que todos los bienes del testador están escritos lealmente y sin engaño; lo que si dudaren los legatorios ausentes, pueden pedir que juren sobre ello el heredero y los testigos (1); si un heredero estraño hace el inventario maliciosamente, ocultando ó hurtando algo, debe restituir el duplo de lo que oculta ó roba; pero siendo legítimo, acepta por este hecho la herencia, y queda obligado á todo. Los pleitos sobre inventario deben concluirse dentro de un año (2); durante la confeccion del inventario no está obligado el heredero á pagar las mandas, las cuales no han de satisfacerse sino despues de las deudas; pero deben dar fianza á instancia de los acreedores, si hubiese sospecha de disipacion ó fuga.

12. Cuando alguno muere intestado, es decir, sin testamento; ó aunque lo hubiere hecho fue nulo, ó se rescindió, le suceden en primer lugar, sus descendientes, en segundo, sus ascendientes, y en tercero sus parientes colaterales. Los primeros pues, que llama la ley á la sucesion, son los descendientes en cualquier grado que estén, con tal que entre ellos y el difunto no medie otra persona; pero los del pri

(1) Ley 6. tit. 6, p. 6. (2) Ley 9, tit. 6, p. 6.

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