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mer grado, que son los hijos, suceden por cabezas y los de los ulteriores, que son los nietos, biznietos, etc., por estirpes ó troncos por derecho de representacion, aunque no haya de los del primer grado. Suceder por cabezas es suceder por su propia persona: suceder por estirpe ó tronco es suceder por su padre en virtud del derecho de representacion, el cual es una ficcion del derecho, por la que se supone que los descendientes mas remotos ocupan el lugar de su difunto padre. Así, que si fallece Juan dejando un hijo, dos nietos de otro hijo ya difunto y tres biznietos de otro, sin padre ni abuelo, sucederá el hijo por cabezas, y los nietos y biznietos por estirpes, debiendo dividirse la herencia en tres partes iguales; una para el hijo; otra para los nietos, y otra para los tres biznietos (1).

Los legitimados por subsiguiente matrimonio suceden juntamente con los legítimos; mas los legitimados para heredar á su padre por rescripto del soberano, no suceden sino cuando están solos; bien que en la sucesion de los otros parientes y en los honores y preeminencias son iguales à los legítimos (2).

Los hijos naturales, cuando no hay legítimos, ni legitimados, suceden á su padre en la sesta parte de la herencia, que partirán con su madre, y á esta en toda la herencia (3) : en defecto de naturales, suceden á la madre los espurios, con tal que no sean de dañado y punible ayuntamiento, pues estos están escluidos, como los clérigos, frailes y monjas profesos (4).

Los hijos adoptivos suceden á su padre adoptivo, si este no tuviese hijos ni ascendientes legítimos ó naturales 3). No habiendo descendientes, entran á suceder los ascendientes; de los cuales, el mas cercano escluye siempre al mas remoto, porque en este órden no tiene lugar la repre

(1) Ley 3, tit. 13, p. 6.

(2) Ley 7, tit. 20, lib. 10 Nov. Rec.

(3) Ley 8, tit. 13, p. 6.

(4) Leyes 4 y 5, tit. 20, lib. 10 Nov. Rec. (5) Leyes 8 y 9, tit, 16, p. 6.

sentacion; pero sí lo tiene la sucesion en líneas, por la que la mitad de la herencia va á la línea paterna, y la otra mitad á la materna. De estos principios se sigue: 1° que sobreviviendo el padre y la madre, dividen entre sí la herencia con igualdad 2° que si solo el uno vive, se la lleva toda con esclusion de los abuelos: 3° que si solo existe la abuela paterna, v. gr., y el abuelo y abuela maternos, aquella tomará la mitad y estos dos la otra mitad; en el concepto de que en ningun caso se hace distincion de los bienes paternos y maternos (1).

Como los derechos de sucesion ordinariamente son recíprocos, á falta de ascendientes legítimos, sucederán los naturales en los mismos términos que los hijos naturales suceden á sus padres; mas el padre adoptivo no sucede al hijo adoptivo.

Faltando descendientes y ascendientes del difunto, suceden los colaterales; á saber: 1° los hermanos bilaterales, esto es, de ambos lados y sus hijos; aquellos por cabezas y estos por estirpes cuando concurren con sus tios, y por cabezas, cuando están solos; pues en la línea lateral la representacion no pasa de los hijos de los hermanos, y solo tiene lugar en ellos cuando concurren con sus tios: 2° en defecto de hermanos bilaterales y sus hijos los hermanos unilaterales, esto es, de un solo lado, y sus hijos en la propia forma; bajo el concepto de que si concurren hermanos consanguineos ó sus hijos con hermanos uterinos ó sus hijos, aquellos heredarán los bienes paternos, y estos los maternos, partiéndose los demas entre todos ellos con la debida igualdad: 3o á falta de los referidos, los demas parientes mas cercanos hasta el décimo grado, segun la ley de partida, y la nacional que se registra en el Boletin, lib. VIII, pag. 88: no habiendo parientes hasta dicho grado, van los bienes al fisco con destino á objetos de utilidad pública.

Si el difunto no deja parientes legítimos, le sucederán los naturales por parte de madre, con absoluta esclusion de los

(1) Ley 4, tit. 13, p. 6.

de parte de padre; en lo que falla la regla de la sucesion recíproca.

Al natural le suceden los hermanos naturales y sus hijos por este órden: 1° los que lo son por los dos lados: 2o los de parte de madre, debiendo ser preferidos los que de estos sean legítimos, segun algunos intérpretes: 3o los de parte de padre, debiendo ser preferidos los legítimos, segun la ley. Los religiosos profesos de ambos sexos y los conventos en su representacion están enteramente escluidos de la sucesion intestada, en atencion á su absoluta incapacidad personal para adquirir, y á la renuncia que en su solemne profesion hicieron del mundo y de todos los derechos temporales (1).

No solo cuando hay herederos ascendientes y colaterales, sino tambien descendientes, sucede en la cuarta parte de los bienes del difunto, con tal que no esceda de cien libras de oro, la viuda del mismo que no tuviese de lo suyo, ni le dejare el marido con que poder vivir bien y honestamente (2). Esta parte, que se llama la cuarta marital, es deuda legal, á cuyo pago están sujetos todos los bienes del difunto, aunque haya muerto testado, y segun algunos espositores, compete igualmente al viudo pobre.

Cuando los herederos ab intestato estén ausentes, ó sean menores sin tutor, puede el juez nombrarles defensor ó tutor y curador, é inventariar y depositar con asistencia de estos, en persona segura, los bienes de la herencia, para evitar su estravío; mas en ningun otro caso debe el juez secular, y mucho menos el eclesiástico, mezclarse en inventarios de esta clase, pues, si los herederos no hacen por el alma del difunto los sufragios acostumbrados en el pais, puede compelérseles á ello por el secular (3).

El cónyuge viudo que contrae segundas nupcias, está obligado á reservar para sus hijos de las primeras todos los

(1) Ley 17, tit. 20, lib. 10 Nov. Rec.

(2) Ley 7, tit. 13, p. 6.

(3) Ley 14, tit. 20, lib. 10 Nov Rec.

bienes que hubo del consorte difunto por cualquier titulo lucrativo, ya universal, como sucesion, testada ó intestada, ya singular, como arras, ó donacion de cualquier clase, legado y fideicomiso, é igualmente los que hubo de alguno de dichos hijos por sucesion intestada, con tal que este los hubiere heredado de su padre ó madre; pero no los gananciales adquiridos durante el matrimonio, ni los habidos del hijo, por otra razon que la mencionada. No puede por tanto enagenarlos ni gravarlos, ni tampoco repartirlos con desigualdad entre los citados hijos, pues por el hecho de volverse a casar, pierde su dominio, y conserva solo el usufructo, mientras viva, quedando ademas tácitamente hipotecados para su seguridad, los de su patrimonio (1).

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Cesa la obligacion de la reservacion: 1° si el cónyuge muerto dió licencia al sobreviviente para contraer segundo matrimonio; 2o si lo contrae con el consentimiento de los hijos á quienes habia de aprovechar la reservacion : 3o si al tiempo de la muerte del cónyuge sobreviviente no existiesen ya sus dichos hijos ni descendientes de los mismos: en cuyos casos gana la propiedad el cónyuge que antes solo tenia el usufructo.

13. - Con la doctrina de este apéndice, el párroco se habilitará para satisfacer á la mayor parte de las preguntas y consultas que á la vez se le hagan por sus feligreses en materia de testamentos. Y sin embargo, en este artículo creemos conveniente hacerle algunas advertencias que juzgamos importantes, y son las siguientes: 4° si fuere llamado para oir la confesion del feligrés que se halla en artículo ó peligro de muerte, y el enfermo tuviese bienes propios, intímele la obligacion de otorgar á la mayor brevedad posible su testamento ó última voluntad; le prevendrá pague inmediatamente las deudas que hubiere contraido por débito ó contrato; y solo no pudiendo ser cubiertas, luego al punto ordenará lo haga el albacea ó ejecutor testamentorio. Si la

(1) Ley 1, tit. 2, lib 3, del Fuero Real, y ley 6, tit. 4, lib. 10 Nov.

Rec.

causa de la restitucion fuere oculta y pegrare è accor, d testador revelando el secreto á persona de su mÀY NG fianza, ordenará al albacea le entregue tanta cazČBĚ, NET los fines que le tiene comunicados; sin que sea mecesser mas especificacion.

2 Aunque la ley permite al testador mejorar en sercic y quinto á uno ó muchos de sus hijos ó descendientes, e párroco le aconsejará evite en lo posible preferencias odiosas, á menos que causas muy graves y calificadas le obogten á ello.

30 Muy presentes ha de tener el párroco las causas legales mencionadas en el art. 6, por las cuales y no por otra alguna, aunque sea mas grave que las legales, se permite la desheredacion de los descendientes ó ascendientes, debiendo tambien recordar al testador los deberes de la caridad cristiana, y que no le seria lícita en el fuero de la conciencia la exheredacion de la persona ofensora que dió pruebas de arrepentimiento, y solicitó el perdon, dando la competente satisfaccion.

40 Aunque regularmente hablando el testador que no tiene descendientes ni ascendientes, está autorizado por la ley para dejar sus bienes á persona estraña en perjuicio de sus parientes colaterales y aun de sus hermanos prohibiéndosele solamente instituir por heredero a persona torpe en perjuicio de los últimos, el párroco consultado recordará al testador las reglas de la verdadera y sana teólogia cristiana. que establecen el órden de la caridad, prescribiendo la preferencia que en igualdad de circunstancias debe darse á los parientes sobre los estraños.

No Uno de los objetos en que con mas provecho puede el párroco dirigir al testador que le consulta, es en la eleccion de las causas piadosas á que debe dar preferencia, cuando haya resuelto invertir en ellas una parte de sus bienes. C>mo la caridad es la primera y mas esencial virtud del eristisnismo, y por tanto, la mas recomendada en la ley evangélica, hasta llegar à decir el apóstol Santiago que la verdi dera religion no es mas que el ejercicio de ella para con

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