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que hasta aquí van puestas en este testamento se paguen por mis albaceas, hasta donde alcanzare, segun el órden material y literal de las claúsulas, y que aquellos á quienes no alcanzare reciban mi buena voluntad.

Y por el presente testamento revoco, anulo y doy por ninguno, otro cualquier testamento ó testamentos, codicilo ó codicilos, que yo haga hecho ú otorgado, para que no valgan ni tengan efecto alguno en juicio ni fuero, ahora ni en tiempo alguno que parezcan y sean mostrados, aunque tengan cláusulas derogatorias y palabras particulares de que haria especial mencion, si ahora viniesen á mi memoria; todas las cuales quiero que no valgan: y así mismo no valga ni tenga efecto otro cualquier testamento ó testamentos que yo de aquí adelante hiciere, si es que no haga recuerdo espreso de esta cláusula que pongo; pues quiero que la presente disposicion valga en todo acontecimiento por mi testamento, codicilo ó postrimera voluntad, en la forma y modo que mejor haya lugar en derecho. Otorgo este testamento en la ciudad de... á tantos de tal mes y año del Señor de...

Este papel ó testamento se cierra y entrega al escribano, quien escribirá en la cubierta lo siguiente.

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En la ciudad de N., á 13 de marzo de 1844, N., vecino de esta ciudad, á quien doy fé conozco, estando al parecer e su juicio y razon natural, dijo que dentro se contiene st testamento y final voluntad, en que tiene hecha la protesta de la fé católica, y deja señalada sepultura, heredero albacea, y otras mandas; en testimonio de lo cual lo fit: en presencia de N. N. N. N. N. N. N., que se hallaron pr sentes, y fueron llamados y rogados por el testador, par verlo otorgar, quienes con el susodicho lo firmaron N. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Lo signo † en testimonio de verdad.

José Diaz. Escribano público.

TESTAMENTO NUNCUPATIVO Ó ABIERTO.

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero. Sepan cuantos este testamento y última voluntad vieren, como yo N. de N., vecino de esta ciudad de N., estando sano (ó enfermo) en mi juicio y entendimiento natural y cumplido, creyendo, etc. (sigue lo mismo que en el anterior modelo de testamento.)

Y concluye datado y otorgado en Santiago de Chile á 13 de marzo de 1844.

Yo el escribano infrascrito doy fé que conozco al otorgante, quien á lo que parece se halla en su entero juicio y cumplida memoria. En testimonio de lo cual lo firmo, siendo testigos N. N. y N.

15.

N. de N.
Escribano público.

Despues de muerto el testador, cualquiera que tenga interés en el testamento ó presuma tenerlo, puede presentarse al juez de primera instancia con el pedimento siguiente.

Fulano de tal, vecino de esta ciudad, como mas haya lugar en derecho, á V. S. digo: que N., estando enfermo (ó sano) otorgó el testamento escrito que en debida forma presentó, ante N., escribano público de esta ciudad, en el dia tanto de tal mes, y bajo de él falleció tal dia; y respecto de tener entendido que me deja por su albacea ó heredero, para que se cumpla debidamente lo que en el dicho testamento se dispone; —A V. S. suplico, que habiéndolo por presentado, se sirva mandar que se abra y se publique con las solemnidades legales; y que reduciéndolo á escritura pública, se den á los interesados las copias y testimonios que pidan, interponiendo para ella y su validacion la autoridad judicial en cuanto ha lugar. Es justicia; juro lo necesario, etc. Fulano de tal.

A consecuencia de este pedimento, mandará el juez que se junten los testigos instrumentales, haciéndoles que reconozcan el pliego cerrado, sus firmas y la del testador, y que espongan si este, al tiempo de otorgar el testamento, estaba en su entero juicio,

Examinados de este modo los testigos instrumentales, ya sean todos ellos, ó los que puedan ser hábidos, y declarado como legítimo y legal el testamento, en virtud de sus deposiciones, se mandará romper el sello con que estuviese cerrado, y despues de leerlo el juez privadamente y solo para sí, por si contiene alguna cláusula secreta, lo leerá él mismo ó el escribano en público, á presencia de los que hubiesen concurrido. Despues se pondrán las correspondientes diligencias autorizadas por el escribano. A consecuencia dispondrá el juez que se lleve á ejecucion lo dispuesto en aquel testamento, y que poniéndose en el registro de escrituras públicas, se den á los interesados las copias necesarias.

Si no pudiesen ser habidos los testigos del otorgamiento, por hallarse todos ausentes, pedirá el interesado al juez se sirva mandar abrir el testamento ante otros testigos fidedignos; y haciéndose así, despues de haber sacado una copia, se mandará cerrar de nuevo el original, firmándolo los testigos que presenciaron su apertura, hasta la publicacion en la forma indicada.

Tambien se puede hacer que estos testigos reconozcan sus firmas, mandando cartas requisitorias á las justicias de los lugares en que se hallen. Mas si dichos testigos hubiesen muerto todos, el interesado en la apertura del testamento podrá ofrecer la respectiva informacion de abono y de reconocimiento de las firmas, y admitida dicha informacion y rendida la prueba necesaria, se mandará abrir el testamento, segun queda espresado.

16.

Cuando el testamento nuncupativo se otorgó ante escribano, no necesita reducirse á escritura pública, porque ya lo es; y hace por sí mismo toda la fé necesaria. Pero si no hubiese intervenido escribano, y se hubiese otorgado

solo con testigos, ya sea de palabra ó por simple escritura, muerto el testador, debe presentarse cualquiera que tenga interés en el testamento, relacionando la muerte de aquel, bajo dicho testamento nuncupativo, hecho por palabra ó por memoria escrita (y en este caso acompañando la memoria para acreditarlo) y pidiendo que en atencion á ello se le reciba la correspondiente informacion de los testigos instrumentales, con citacion de los interesados, y al mismo tiempo que se declare como última voluntad, para que obre los efectos que haya lugar, mandando se reduzca á instrumento público, y se protocolice en la forma ordinaria, dándose las copias necesarias, é interponiendo para todo su autoridad judicial. A este pedimento proveerá el juez mandando que se examinen los testigos instrumentales con citacion de los interesados, lo cual se hará en la forma que dejamos dicho, para el exámen de los testigos del testamento cerrado. Resultando de estas declaraciones ser legítimo y legal aquel testamento nuncupativo, mandará el juez que se tenga por tal, y que reduciéndose á escritura pública, se den á las partes las copias necesarias, interponiendo para todo ello su autoridad y decreto judicial.

APENDICE SEGUNDO.

SOBRE LA BULA DE LA CRUZADA E INDULTO DE CARNES.

1. Observaciones generales sobre esta materia. 2. Enumeracion y esplicacion de cada uno de los privilegios de la bula de la Cruzada. 3. Indulto de carnes y limosna necesaria para gozar de él. — 4. Privilegios de los militares con respecto al ayuno eclesiástico.

1.- La emancipacion política del pais produjo graves dudas sobre la continuacion de los privilegios de las bulas de cruzada y de carne. Sosteníase por personas instruidas la estincion de esos privilegios, apoyándose entre otras cosas en la autoridad de Ferraris (verbo BULLA CRUCIATE) que siguiendo á Lacroix afirma, « que dejarian de gozarlos las provincias que se separasen del dominio del rey de España; » y aunque una gran mayoria de nuestros teólogos y canonistas sostenian la contraria con fuertes razones y argumentos, la vacilacion y temores de conciencia subsistieron largo tiempo, hasta que el vicario apostólico Muzi, encargado por su Santidad el papa Pio VII de hacer para Chile una nueva concesion de esos privilegios, y arreglar todo lo relativo á las bulas conforme á las instrucciones que para ello se le dieron, dictó con ese objeto el decreto conveniente. Este decreto que fue pasado al gobierno de la República, y

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