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table por la bula, porque como se ha dicho, el pontífice no intenta perjudicar el derecho adquirido por otro.

La conmutacion por la bula se puede hacer fuera de la confesion, porque no exige se haga dentro de ella, y debe ser en materia moralmente igual, porque el privilegio no es para dispensar, y la conmutacion por su naturaleza pide igualdad.

Menester es tambien se tenga presente que cuando la conmutacion se hace por la bula, se debe hacer precisamente en subsidio pecuniario de la Cruzada : fúndase esta resolucion en las palabras de la bula latina: Et illis vota omnia (ultra marino, castitatis, ac religionis dumtaxat exceptis) in aliquod subsidium hujus expeditionis per eumdem confessorem : y así lo han declarado repetidas veces los comisarios generales. Opinan algunos que se puede hacer la conmutacion parte en subsidio temporal y parte en espiritual; pero las citadas palabras de la bula están en contra; y por lo mismo se deberá decir que tratándose de personas que tengan bienes, toda la conmutacion se habrá de hacer en limosna pecuniaria, y á los pobres que sin grave sacrificio no puedan erogar la limosna correspondiente, se les podrá imponer una corta limosna, y lo demas se podrá conmutar en ejercicios espirituales.

3-En cuanto al indulto de carnes, la bula de este nombre concede que se puedan comer en todos los dias de abstinencia y ayuno eclesiástico, pero requiere: 4° que para comerlas el privilegiado tenga ademas la bula de la cruzada; y tambien la de lacticinios si fuere patriarca, arzobispo, obispo, prelado inferior ó presbítero secular; pero acerca de los lacticinios tendráse presente lo que dejo sentado en el articulo anterior con la autoridad del señor Villaroel; 2° que los que en virtud de este privilegio tomasen carnes en dias de abstinencia y ayuno, no promiscuen, esto es, no coman á un tiempo carne y pescado en la misma comida ó á una misma hora; bien que podrán hacerlo en distintas horas, si no les obligase el ayuno ó estuviesen dispensados, ó los dias fueren de pura abstinencia; y así podrán, v. gr., almorzar

pescado, y comer carné, ó al contrario, y lo mismo seria respecto de la cena 6 merienda; 3° que los así dispensados para tomar la carne guarden la forma del ayuno; es decir, hagan una sola comida al dia, á mas de la colación permitida en los ayunos; pero esto se entiende cuando y á las personas á quienes obliga el ayuno; por lo que podrán comer la carne muchas veces al dia los demas á quienes no obliga, ó están dispensados de él, así como todos los privilegiados pueden libremente comerla muchas veces en los dias de pura abstinencia.

Sin embargo, la bula misma escéptúa ciertos dias, que deelara no comprendidos en el indulto de carnes, cuales son: el miércoles de ceniza, los viernes de cuaresma, los cuatro últimos dias de semana santa, y las vigilias de Pentecostés, Natividad, Asuncion de Nuestra Señora y de los apóstoles san Pedro y san Pablo.

Copiaré litéralmente las disposiciones que se leen al pie del edicto publicado en 4 de mayo de 1802, por el comisario general de cruzada don Patricio Martinez de Bustos, relativas á la cuota de la limosna con que cada persona debe contribuír según su estado y circunstancias para gozar del indulto de carnes, y á las personas que se han de considerar como esceptuadas de toda erogacion: previniéndose que si bien algunas dignidades ó condecoraciones de las que menciona, no existen hoy entre nosotros, tenemos en su lugar otras equivalentes, de suerte que es fácil determinar á qué clase corresponden para deducir la cantidad de la limosha.

Limosna que en todos los reinos de las Indias, sus Islas y las Filipinas deben dar los fieles para usar del indulto de comer carne, huevos y lacticinios en los dias permitidos.

SUMARIO DE PRIMERA CLASE.

Por la limosha de este sumario deben dar diez pesos de plata acuñada y comun las personas á quien aprovecha solamente y son las siguientes:

Los vireyes, arzobispos y obispos,

Los grandes y los que tienen honores de grandes. Los grandes cruces de la real y distinguida órden de Cárlos III.

Los consejeros de estado y los que tienen honores de este consejo. Los capitanes generales, y los tenientes generales de ejército, y las mujeres y viudas de las calidades referidas.

SUMARIO DE LA SEGUNDA CLASE.

Por la limosna de este sumário deben dar dos pesos de lå misma plata las personas á quienes solamente aprovecha, y son las siguientes; Los consejeros de cualquiera de los consejos de S, M., los presidentes, regentes, y todos los demas ministros togados de las reales chancillerias y audiencias; los alguaciles mayores de estos tribunales, con inclusion de los que tengan honores de los mismos, y de los demas que se titulan del consejo de S. M.; los secretarios y relatores de ellos, los inquisidores, abades y jueces que ejercen jurisdiccion eclesiástica. Las dignidades, canónigos y prebendados de las santas Iglesias metropolitanas y catedrales, Los marqueses, condes y vizcondes, bároncs, señores de vasallos y de repartimientos, los gobernadores y militares que tengah grado de coronel, y de ahí arriba hasta el de mariscal de campo, inclusive; los comendadores, subcomendadores y caballeros de todas las órdenes militares, y los de la real y distinguida órden de Cárlos III.

Los contadores generales y oficiales de la real hacienda y de la santa cruzada, y los tesoreros de ejército; los comisarios ordinarios de guerra, y sus tesoreros: los secretarios del rey, con inclusion de los que tengan honores,

Los intendentes y contadores de ejército, con inclusion de los que tengan honores; los intendentes y contadores de provincia; los corregidores, alcaldes mayores y regidores de las ciudades principales; los secretarios de los ayuntamientos y los abogados; y así mismo los hombres ricos de todas la clases hasta en cantidad de doce mil pesos, y

de ahi arriba, y las mujeres de los seglares inclusos en esta clase.

SUMARIO DE LA TERCERA CLASE.

Por la limosna de este sumario deben dar un peso de dicha moneda las personas á quienes solamente aprovecha, y son las siguientes.

Los alcaldes ordinarios, regidores de los pueblos, y demas personas que tuviesen de caudal seis mil pesos, y de ahí arriba, y las mujeres de todos estos.

SUMARIO DE LA CUARTA CLASE.

Aprovecha á todas las demas personas de ambos sexos, así del estado eclesiástico como del secular, sin distincion de calidad, nacimiento ni clase; por él deberán contribuir la limosna de dos reales de plata acuñada y comun.

ESCEPTUADOS DE LA CONTRIBUCION DE LA LIMOSNA.

Lo son los regulares del órden de san Francisco; los pobres de solemnidad, los indios aunque sean caciques ó mestizos de primer órden, fuera de los que gozaren de las circunstancias de las leyes con autoridad y facultades competentes, todos los negros esclavos y libres, los mulatos y los mestizos, fuera de aquellos que tengan casa abierta con bienes, negocios, ú oficios de maestros con tiendas de su cuenta; y los jornaleros indistintamente de todas clases que se mantienen de su jornal diario. Hasta aqui el edicto. Nótese que con respecto á los pobres y demas personas esceptuadas que se acaban de mencionar, el comisario general les concede el indulto de carnes sin necesidad de tomar el sumario y dar la limosna, con sola la condicion de rezar un padre nuestro, y ave maria cada vez que la comiesen. 4.- Muy ligeramente espondré en este último artículo os privilegios concedidos á los militares de los dominios de

España con respecto al ayuno eclesiástico: privilegios de que por consiguiente gozaban los militares del pais antes. de nuestra emancipacion política, y cuya revalidacion convendria hoy solicitar para terminar toda duda y precaver infracciones de las leyes del ayuno.

A solicitud de Felipe V el papa Clemente XII en su breve de 14 de marzo de 1736, que empieza ut securitati conscientiæ, concedió á todos y cada uno de los soldados de España, que puedan lícitamente comer carne, huevos y lacticinios en los dias de ayuno y abstinencia de cuaresma y fuera de ella, esceptuando en cuanto á las carnes, los viernes y sábados de cuaresma y toda la Semana Santa.

Posteriormente á solicitud tambien del rey de España, el sumo pontífice Pio VI en su breve espedido en Roma á 6 de octubre de 1775, concedió varias facultades al señor patriarca, capellan mayor y vicario general de los ejércitos de España, en órden á dispensar con los militares en el ayuno; en virtud de las cuales espidió sus letras en 17 de febrero de 1776, en que dice así: « Y usando de la autoridad y facultades que nuevamente se nos conceden, os dispensamos á todos los militares, de cualquier grado que seais, de la obligacion del ayuno en los dias en que os va permitida la comida de carne, escepto los viérnes y sábados de cuaresma y toda la Semana Santa. Y tambien os damos licencia á los mismos, de cualquier grado que seais, para que podais comer pescado en los dias en que os llevamos permitida la comida de carne, y en una misma comida.» Y concluye su Eminencia con una pastoral exhortacion, para que sin embargo de tan singulares gracias, procuren conformarse con el espíritu de la Iglesia en la observancia del ayuno y abstinencia.

FIN.

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