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predicadores por alguna comunidad ó corporacion (1). Se prohibe á los párrocos admitir en sus iglesias predicadores no aprobados por el ordinario, aunque sean obispos. Y así, segun la presente disciplina, ninguno puede predicar, aunque sea invitado por el párroco, sin la licencia del obispo, como se asegura haberlo declarado Clemente VIII (2); si bien en opinion de algunos autores, no delinquiria el párroco que permitiese á un eclesiástico docto y conocido predicar en su iglesia por una ó dos veces, sin aprobacion del obispo (3).

Los párrocos deben abstenerse de citar en sus sermones los nombres de autores modernos, especialmente si todavía viven (4).

Los párrocos deben hacer uso en sus sermones del Catecismo Romano, y esplicar con toda claridad máximas útiles y adecuadas á la capacidad de los oyentes, para que sean oidos con gusto y provecho (5).

6.-Con la doctrina y las palabras mismas del célebre Lambertini en la institucion x resolveremos, si el párroco está obligado á predicar formalmente para cumplir con esta obligacion : « Examinóse (dice) este punto en la sagrada congregacion del Concilio á 9 de febrero de 1576; pero no se resolvió como se lee en Fagnano... Mas habiéndonos observado en el tiempo que tuvimos el honor de ser secretario de dicha congregacion, que se volvió á examinar esta materia á instancia del obispo de Malta, y se le contestó: Satis esse ut parochi etsi formaliter non prædicent saltem dominicis et festis diebus, plebes sibi commissas pro sua et eorum capacitate pascant salutaribus verbis: y habiéndose arreglado á estos precisos términos Inocencio XIII en la constitucion que publicó para nivelar la disciplina eclesiástica de los reinos de

(1) Sac. Cong. Conc. in Vestana, 20 Mart. 1626.

(2) Barbosa, De offic. et potest. parochi, part. 1, cap. 14. (3) Nav. in Manuali, cap. 25, n. 141.

(4) Cong. s. Officii, 27 oct. 1643 apud Pithonum. Const. et decis. ad parochos spectantes, n. 539.

(5) Clemens XI, die 16 mart. 1703, in littera circulari.

España, en cuya sazon fuimos tambien secretario de la congregracion particular nombrada con este objeto, constitucion que despues fue confirmada por Benedicto XIII, para que sirviese de regla y norma á todos los ordinarios en el gobierno de sus diócesis, estamos persuadidos que no están obligados los párrocos á hacer formalmente un sermon; pero sí á lo menos á hacer una plática familiar proporcionada á la capacidad del pueblo, sin que puedan escusarse de esta obligacion, ni por la costumbre, aunque fuese inmemorial, ni porque en muchas otras iglesias se hagan sermones, ni por el corto número de oyentes; tanto por haber sido derogada por el Tridentino la costumbre contraria, como porque Inocencio XIII en la constitucion citada da por nulas todas esas escusas. >>

7. — Como el principal y mas poderoso obstáculo que se presenta para que los párrocos cumplan con el deber sagrado de que tratamos, es la poca instruccion ó impericia de algunos de ellos, debemos ocuparnos del esclarecimiento de una grave cuestion; á saber, si el obispo está facultado para llamar á nuevo exámen, con el objeto de tomar las providencias oportunas: á los párrocos que ya fueron examinados y aprobados en concurso para el ministerio parroquial. Para resolverla con claridad y exactitud, debemos distinguir : ó se trata de los párrocos examinados y aprobados por el mismo obispo que de nuevo los llama á exámen, ó de los que fueron examinados y aprobados por el obispo antecesor. Si de los primeros, debe decirse que el obispo no puede de nuevo examinarlos, á menos que posteriormente sobrevengan vehementes indicios que manifiesten su impericia, ó el defecto de ciencia necesaria para cumplir con su oficio (1). He dicho á menos que sobrevengan vehementes indicios, porque en tal caso podria llarmarlos á nuevo exámen, como se colige claramente del Tridentino, que en la ses. xxi, cap. 5, dispone, que pueda el obispo dar coadjutores á los

(1) Sac. Cong. Conc. in Pampilonensi apud Pignateli. tom. 1, consult. 233, n. 8.

rectores iliteratos de las iglesias parroquiales; pues que sin previo exámen no podria rectamente juzgar si debia ó no darles coadjutores, y se espondria á darlos á los que en realidad fuesen instruidos é idóneos. Mas si se trata de los párrocos examinados y aprobados por el obispo antecesor, no solo puede examinarlos el sucesor, cuando en fuerza de vehementes indicios los juzga insuficientes, pero tambien sin concurrir tales indicios, pro sola quiete suæ conscientiæ (1).Y es la razon, porque el obispo es obligado por su propio cargo á cuidar atentamente que las iglesias que le están sometidas sean rectamente administradas, y susovejas alimentadas con pasto saludable; y para conseguirlo, le importa averiguar, por medio del competente exámen, si los párrocos cultivan, ó han perdido la ciencia una vez adquirida, y poder asignarles en el segundo caso coadjutor instruido, ne oves suas fame pereant.

8. Mencionaremos por conclusion de este capítulo, algunas decisiones muy dignas de tenerse presentes, acerca del ejercicio del ministerio de la predicacion en general.

Los predicadores que se separen del comun sentir de los padres en la esposicion de la sagrada Escritura, deben ser corregidos por el ordinario y privados del ministerio (2).

Se prohibe á los predicadores hablar mal de los magistrados ó del obispo en presencia del pueblo (3). Los predicadores regulares, que záhiriesen ó de cualquier modo ofendiesen al ordinario, predicando en sus propias iglesias, pueden ser castigados por el mismo ordinario (4).

Se prohibe á los predicadores reprender ó corregir á persona alguna, espresando su nombre en el acto de la predicacion, bajo la pena de escomunion reservada al papa (5).

Los que predican escándalos, ó errores en cualquiera

(1) Sic Rota Rom., p. 19, tom. 1, decis. 257, n. 5, Solorz. de Jure Indiarum, c. 17, n. 3, tom. 2, lib. 3 et alii.

(2) Conc. Mog. IV, c. 50.

(3) Clement. de Privilg.

(4) S. Cong. Conc. die 21 mart. 1643.

(5) Conc. Lateran. V, ses. XI, const 1.

iglesia, deben ser removidos por el obispo del oficio de la predicacion, aunque sean exentos, y se ha de proceder contra ellos conforme á derecho (1).

Deben abstenerse de proponer cuestiones dificiles al pueblo rudo (2).

No se debe asignar un tiempo determinado para los sucesos futuros cuyo tiempo se ignora, v. gr., tratándose del Antecristo ó del dia del juicio; ni se han de referir vanas ⚫ revelaciones sobre estos ú otros puntos, pena de escomunion reservada al papa (3).

No es lícito predicar sueños, inspiraciones ó revelaciones, á menos que sean examinados y aprobados por el papa ó el obispo, bajo pena de escomunion reservada á su santidad (4).

No se han de predicar cosas dudosas como ciertas, ni cosas apócrifas ó cuentos de viejas, ni obscenidades ó especies que muevan á risa (5).

No es permitido predicar nuevos milagros, á menos que sean aprobados por el obispo (6).

No se pueden predicar ni imprimir sin licencia de la silla apostólica, milagros, dones, gracias, beneficios, etc., que se presumen obtenidos de Dios, por la intercesion de alguna persona muerta en opinion de santidad, á menos que esa persona haya sido canonizada ó beatificada, bajo la pena de privacion de oficios y suspension á los clérigos seculares, y á los regulares privacion de oficios y de voz activa y pasiva.

(1) Conc. Trid, ses. v de reform., c. 2.
(2) Conc. Trid., ses. XXIV de reform., c. 4.
(3) Conc. Lateran. V, ses. XI, c. 1.

(4) Conc. Lateran. V, ses. XI, c. 1.

(5) Conc. Trid., ses. XXIV de reform., c. 4.

(6) Conc. Trid., ses. XXVI, dec. de innovat, sanctorum.

CAPITULO VI.

DE LA OBLIGACION QUE TIENEN

LOS PARROCOS DE ANUNCIAR AL PUEBLO LOS AYUNOS Y DIAS FESTIVOS, PUBLICAR LOS NOMBRES DE LOS

ORDENANDOS, Y HACER OTRAS DENUNCIACIONES

EN CUMPLIMIENTO DE SU OFICIO.

1. Denunciacion de los dias de ayuno.

2. Si el párroco puede dispensar

á sus feligreses en los ayunos de la iglesia. 3. Dias en que obliga el ayuno á los indios. 4. Denunciacion de los dias festivos.

1

5. Dis

posiciones del sínodo de Santiago relativas á la observancia de las fiestas. 6. Si el párroco puede dispensar para que se trabaje en los dias festivos. 7. Publicacion de los nombres de los ordenandos. - 8. Testimoniales ó informe del párroco sobre las calidades de los mismos. 9. Otras denunciaciones que debe ó no hacer el párroco.

1.

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Una de las obligaciones del párroco es anunciar al pueblo en la misa parroquial de los dias domingos, las vigilias y témporas que ocurran en la semana entrante, á fin de que los feligreses no omitan por ignorancia, como á menudo sucede, la observancia del ayuno eclesiástico. Esta obligacion impuesta por el concilio de Trento (1), ha sido recordada á los párrocos por los sínodos del pais, señaladamente por

(1) Conc. Trid., ses. XXIII de ref., in decreto de delectu ciborum.

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