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» Y para que pueda haber la facilidad de estraer cualquier reo, sea eclesiástico ó seglar, que por cualquier delito se halle retraido en las dichas iglesias y lugares que en adelante no han de gozar de inmunidad, y al mismo tiempo se les guarde la reverencia que sin embargo de eso se les debe: prescribimos y mandamos, que cuando algunas personas eclesiásticas ó seglares hubieren de ser estraidas de las mismas iglesias ó lugares de aquí en adelante no inmunes, por lo que mira á los eclesiásticos, deba proceder la autoridad eclesiástica por sí misma, y con el respeto debido á las cosas y lugares consagrados á Dios; y en cuanto á los legos, ante todas cosas los ministros de la curia secular practicarán el oficio del ruego de urbanidad; pero sin usar de ninguna forma de escrito, y sin que deban esponer la causa de la estraccion pedida al eclesiástico, que con título de vicario general ó foráneo ó con cualquier otro en la ciudad ó lugar ejerciere la autoridad y jurisdiccion episcopal ó eclesiástica; y estando este ausente ó faltando, y tambien en cualquier caso de resistencia, se deberá hacer el mismo ruego de urbanidad á otro eclesiástico, que en la ciudad ó lugar sea el mas visible de todos, y de edad provecta, y el vicario general ó foráneo ó de cualquier otro modo llamado, es á saber, el rector ó párroco de la iglesia ó el superior local, siempre que sea la iglesia de regulares, igualmente que el precitado eclesiástico de este modo amonestado, luego al punto sin la menor detencion, y sin conocimiento alguno de causa, estén obligados á permitir la estraccion del secular, que inmediatamente se ha de ejecutar por los ministros del tribunal eclesiástico, si se hallaren prontos; y si no por los ministros del brazo secular, pero siempre y en cualquier caso con presencia é intervencion de persona eclesiástica.

>> Todo esto hemos juzgado que se debe establecer en las presentes circunstancias, solo para el único fin y efecto de evitar desórdenes en el acto de estraer á un reo de iglesia ú otro lugar religioso; y para que el culto y honra de Dios, cuanto sea posible, se guarde tambien en lo sucesivo en los lugares sagrados y santos, aunque no gocen ya de aquí ade

lante del privilegio de inmunidad local. » Hasta aqui la parte del breve relativa á la estracion de los reos de las iglesias y lugares religiosos no inmunes.

7.- No menos versado debe estar el párroco en las disposiciones canónicas que prohiben la enagenacion de los bienes eclesiásticos, y prescriben las solemnidades con que ha de procederse á ella en los casos permitidos por derecho. La enagenacion de los bienes de la iglesia sin justa causa y las debidas solemnidades, es prohibida por derecho canónico y civil. Por enagenacion entiéndese, todo acto por el cual se transfiere á otro el dominio directo ó útil, el usufructo ó cualquier derecho; y por lo tanto la donacion, permuta, compra-venta, cesion, transaccion, hipoteca, enfiteusis, y aun la locacion y conduccion, por mas de tres años (1).

Prohíbense enagenar los bienes inmuebles y los muebles preciosos dedicados á Dios (2); y se entienden por inmuebles los que no pueden ser movidos del lugar que ocupan sin destruirse; y tambien por lo que respecta al presente propósito, las servidumbres de los predios, los derechos de pesca, caza, etc., los censos y réditos anuos, y los derechos y acciones á las cosas inmuebles.

En el nombre de muebles preciosos se comprenden los vasos de oro y plata, piedras preciosas, ricos ornamentos, las insignes reliquias de los santos, una copiosa biblioteca, los ganados de ovejas, vacas ú otras especies, mas no sus frutos ó partos que pueden venderse ó enagenarse; y últimamente los árboles frutales ó necesarios al predio, de suerte que cortados, se deteriore este notablemente.

Las leyes prohibitivas de la enagenacion admiten las siguientes escepciones: 1o Puédense enagenar los terrenos infructiferos ó estériles, y los de muy pequeño valor (3). 2o La estravagante ambitiosa solo prohibe la locacion ultra

(1) Extrav. ambitiosa.

(2) La citada extravagante. (3) Cap. terrulas, 12, q. 2.

triennum, y hase de entender de tres años fructíferos; de suerte que si los predios solo fructifican cada dos, puédense arrendar por seis, como decidió la Rota romana (1). Y nótese, que si el arriendo de la cosa que anualmente fructifica se hiciere por nueve años pura é indivisiblemente, el contrato será nulo é inválido, aun en cuanto al primer trienio (2); pero si se hiciere divisiblemente en cuanto al primero, segundo y tercer trienio, quedando libres los contrayentes á la espiracion de cada trienio, vale entonces la locacion por el primero ; pasado el cual, si no se rescinde el contrato, vale tambien por el segundo, y lo mismo se dirá del tercero; porque semejante locacion no se cree hecha en fraude de la ley, sino para evitar la incomodidad y espensas de nuevos contratos y escrituras (3). 3o Puédense dar en enfiteusis las cosas inmuebles, si así se hubiere acostumbrado, por ser escepcion espresa de la constitucion ambitiosæ præterquam de rebus et bonis in emphyteusim ab antiquo concedi solitis. 4o Puédense enagenar sin solemnidades los frutos y otros bienes eclesiásticos, quæ servando servari non possunt. Præterquam (dice la citada estravagante) in bonis et fructibus quæ servando servari non possunt, pro instantis temporis exigentia. Y por tales bienes que no pueden conservarse guardándolos, se entienden los que no duran tres años, ó que se consumen por el uso y no fructifican (4). 5o Puédense en fin enagenar sin solemnidades los bienes eclesiásticos de cualquier especie, si interviniere urgente necesidad, y no hubiere fácil acceso al sumo pontífice, v. gr., para socorrer á los pobres en una general penuria ó epidemia, etc. (5).

8. Cuatro son las causas por las cuales permite el derecho la enagenacion de los bienes eclesiásticos. La primera es la evidente necesidad de la iglesia, á que no se

(1) Rota Romana, 19 Junii 1648 apud Ferraris. (2) Rota Romana, 1 Junii 1612 apud Ferraris.

(3) Barbosa, De officio et potest. episc., part. 3, aleg. 95, n. 10. (4) Barbosa, ibi. n. 22.

(5) Barbosa, loco cit., n. 58.

puede subvenir de otro modo, v. gr., si solo por ese medio se pudiesen satisfacer sus deudas, ó atender á otra gravísima necesidad semejante: nisi necessitas monasterii hoc exposcat, dice la clementina 1a de rebus ecclesiæ non alienandis.

La segunda es la manifiesta utilidad de la iglesia, v. gr., si se enagena alguna cosa de ella para comprar otra de mejor calidad, ó en los mismos términos se permutase una cosa por otra : Possessiones vero, quæ ecclesiæ tuæ minus sunt utiles pro aliis utilioribus, de fratrum tuorum et sanioris partis consilio et assensu, alienandi seu commutandi liberam concedimus facultatem (1).

La tercera es la piedad, v. gr., si se enagenan los bienes eclesiásticos para redimir cautivos, para alimentar á los pobres en tiempo de gran penuria, ó para edificar la iglesia. Así lo establece Graciano; quien con la autoridad de san Ambrosio dice (2) que en semejantes casos se han de vender los vasos sagrados, si fuere menester.

La cuarta podria ser la incomodidad, v. gr., si la conservacion de la cosa fuere gravemente incómoda á la iglesia; como si distase notablemente de ella, ó no pudiesen recogerse los frutos sin gran dispendio (3).

A mas de alguna de estas causas deben concurrir para la enagenacion ciertas solemnidades de derecho que pueden reducirse á tres : 1a que proceda el acuerdo capitular, es decir, que el prelado respectivo consulte con el capítulo ó convento, si es ó no conveniente la enagenacion (4); 2a que concurra de hecho el consentimiento de la mayor y mas sana parte de dicho capítulo ó convento, y que la corporacion suscriba el pacto ó contrato celebrado (5); 3a que intervenga el consentimiento y vénia del sumo pontífice (6). En cuanto á

(1) Cap. ut super, 8 § fin. hoc tit.

(2) Cap. aurum 12, q. 3.

(3) Cap. terrulus 12, q. 2.

(4) Cap. tua nuper 8, de his quæ fiunt, etc.
(5) Cap. 1 de his quæ fiunt a prælatis.
(6) Estravagante ambitiosæ,

esta última solemnidad, hase de notar, que sea lo que fuere de las diferentes opiniones de los juristas españoles sobre el vigor y fuerza actual de la estravagante ambitiosæ, en España no se recurre al nuncio apostólico sino para enagenaciones de un cierto valor, bastando en los demas casos la intervencion del prelado diocesano, previa la informacion de utilidad (1). Y en América podemos asegurar, que concurriendo causa justa legal, y las otras solemnidades, el prelado respectivo aprueba y sanciona toda clase de enagenaciones.

g.

Resta decir algo de las penas contra los que ilegalmente enagenan bienes eclesiásticos. La primera consiste, en que la enagenacion hecha sin las solemnidades requeridas, es nula ipso jure. Bien que esta nulidad hase de entender para el fuero esterno; porque con respecto al interno, es válida la enagenacion hecha con autoridad del superior y consentimiento de los demas á quienes interesa, y justa causa de necesidad, utilidad ó piedad, aunque se hubiesen omitido las demas solemnidades. La segunda pena es la escomunion mayor en que incurren tanto los que enagenan, como aquellos en cuyo favor se hace la enagenacion; pero no incurre en ella el enagenante ó cooperante, que procede ex ignorantia juris vel facti, sino es que la ignorancia sea crasa ó supina. La tercera es la prohibicion del ingreso á la iglesia, impuesta á los obispos y abades, que ilegítimamente enagenan; y si fueren contumaces por seis meses, quedan suspensos del beneficio ó dignidad; mas los prelados inferiores y otros rectores de las iglesias quedan ipso facto privados de los beneficios cuyos bienes enagenaron.

Concluiré este artículo, recordando al párroco la disposicion del Tridentino, que le prohibe dar en arriendo los bienes de la iglesia, recibiendo con anticipacion la paga de cánon, para evitar los perjuicios que podrian sobrevenir á los sucesores. Léese en la ses. xxiv de ref., cap. 11, y es como sigue: Magnam ecclesiæ perniciem afferri solet, cum earum bona

(1) Véase á Ferraris, verbo ALIENATIO, art. 2, n. 9 en la nota.

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