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licencia dieron dineros a cambio por ende de aqui en adelante por sebitar los dichos fravdes y de partes de sus altezas mando que todos e quales quier personas de qual quier condicion y estado que diere dineros a cambio asy sobre las naos y fletes e aparejos como de las mercaderias en ellas cargadas y los dichos maestres e mercaderes y otras quales quier personas que asy Recibieren los dichos dineros a cambio vengan a la casa de la contrataçion ante nos los dichos oficiales para que ende se asyente en los libros de la dicha casa por conocimiento firmado del que asy Recibiere los dichos dineros a cambio ante testigos del qual dicho conocimiento aya de dar Ꭹ dese al contador de la dicha casa para que por virtud del dicho conocimiento segund dicho es en las yndias sean esecutadas las personas contenidas en los dichos conocimientos y lo que no se pagare en las yndias se faga pagar de tornaviaje conforme a lo contenido en el tal conocimiento en esta casa por nos los dichos oficiales. fecho en la casa de la contratacion de sevilla en veynte e ocho de março de quinientos e nueve años, etc.

Consultese esta hordenança suso contenida con el almirante don diego colon y sus oficiales para que en las yndias se aga goardar e goarde el thenor della y otras obligaçiones fechas firmado de la horden suso dicha no las aga esecutar antes esecuten en sus personas e bienes de los que asy llevaren contratos firmados de la horden suso dicha y las penas

contenidas en la primera hordenança fecha sobre los dichos cambios de los quales se tiene libro enquadernado aparte donde se fazen los dichos conocimientos por el thenor e forma suso dicha ante las personas que Reciben dineros a cambio.

CEDULA Los jueces y oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contratacion de las yndias del mar oceano que Resydimos en esta muy noble e muy leal cibdad de sevilla por quanto por parte de los maestres e dueños de los navios que van e vienen a las yndias, nos ha sydo fecha Relacion e se han quexado que los oficiales toneleros desta cibdad se han deshordenado y deshordenan en hacer y labrar los toneles e pipas e botas e quartos de madera mayores del marco y compas acostumbrado e lo disponen y mandan las hordenanças desta cibdad los quales dichos basos y los mercaderes que los cargan para las dichas yndias, diz que a fyn y cavsa de se aprovechar en las toneladas que fleytan compran y mandan fazer los dichos basos de la manera que dicha es de lo qual Redunda en mucho daño y agravio de los maestres e dueños de los tales navios e compañeros por que aquellos llevan mayor carga de su justa Razon, y en ello Reciben engaño quanto mas que por esta causa se usurpan y encubren los derechos de las Rentas de su alteza, y por que en ello conviene proveer como sea cosa justa e en servicio de dios y de su alteza mandamos que de oy en adelante ningund

oficial tonelero no faga ni mande fazer toneles ni pipas ni botas ni quartos que sean para las dichas yndias de otra manera salvo del marco y tamaño que se acostumbraba fazer y por las hordenanças desta cibdad esta proybido aunque los mercaderes e otras personas se los manden fazer, y que acabados de labrar los dichos basos no los den ni entreguen a los dueños cuyos fueren hasta que primeramente los enseñen y fagan muestra dellos a los vehedores que son o fueren de aqui adelante del dicho oficio para que syendo del marco e tamaño que han de ser, los señalen de su marca e los lleve al mercader o cuyos fueren y no de otra manera so pena que por la primera vez que se le fallare o probare que excedio en lo suso dicho que les sea esecutada la pena contenida en las dichas hordenanças e mas de diez mill maravedis para la camara e fisco de su alteza e por la segunda la pena doblada e so la dicha pena, mandamos a todos los dichos maestres que afleytaren e cargaren para las yndias que no sean osados de cargar en sus navios ningund fuste syn que este marcado e señalado de los dichos vehedores, a los quales dichos vehedores asy mismo mandamos que vean y Requieran todos los toneles e pipas e quartos que estobieren labrados para los ynchyr y cargar para las dichas yndias o llenas para cargar e sy algunas fallaren ser navios de la marca suso dicha traygan ynformacion de lo que se fallare y en cuyo poder estoviere para que visto

proveamos lo que fuere justicia e por que sea a todos notorio y ninguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos que sea apregonado publicamente. fecho y hordenado fue este dicho pregon por los señores dotor sancho de matienço e contador juan lopez de Recalde oficiales de su alteza en la casa de la contratacion de las yndias desta cibdad de sevilla a quince dias del mes de março de mill e quinientos e diez años etc., testigos francisco fernandez escrivano de su alteza e juan de heguibar.

El dotor matienço. juan lopez de Recalde.= Hay dos rubricas.

El qual todo lo que dicho es se pregono publicamente a altas e vivas bozes en las calles de las gradas de la yglesya nueva desa cibdad en el barrio de la carreteria e casas de muchos maestres e toneleros e otras personas que a ello se fallaron presentes por diego de vergara, pregonero del consejo desta cibdad e en presencia de mi alonso de medina escrivano de su alteza en lunes en la tarde. dies e ocho dias del mes de março año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mil e quinientos e dies años. alonso de medina. Hay una rubrica.

28.

Papeles para agregar á Santo Domingo.

«Memorial de algunas cosas de las que aca pasan para que se platique e se provea en ellas lo que mas convenga.»

......primeramente como el almirante despacha por don carlos y con sello rreal y las cedulas y mandamientos poniendo encima el Rey etc.

Yten que esto pretende que lo haze como visorrey e que en lo tal no ha logar apelacion del para el abdiencia salvo suplicacion para antel mismo asy en lo que toca a los casos de corte como en todos los otros negocios de que como visorrey conosciere.

Yten que le pertenescen los casos de corte a el como a Viso Rey e no al abdiencia.

Yten que pretende que como Viso Rey puede presentar en las yglesias cathedrales e asy lo ha fecho.

Yten que como Viso Rey pretende ser superior al abdiencia e a los juezes della e que les puede mandar e conocer de sus cabsas e asy lo ha fecho.

Yten quel abdiencia en las cosas que como vis Rey hace no se puede entremeter y el sy en las quel abdiencia haze como dice en el mandamiento que enbio a san juan derogando el mandamiento del abdiencia.

Yten que generalmente pretende que puede como

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