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su mandado Francisco Ramos pregonero en presencia de mi el bachiller matec de la quadra escrivano publico de Sevilla pregono estas franquezas e capitulos de yuso contenidos a altas bozes e ynteligibles en presencia de mucha gente que ende estava e porque es verdad firmo aqui mi nonbre e lo dare signado si fuere necesario & matheus bachatus publicus tabelarius (hay una rubrica).

los juezes oficiales de la Reyna nuestra señora de la casa de la contratacion de las yndias del mar occeano que Resydimos en esta muy noble y muy leal cibdad de Sevilla fazemos saber a todas qualesquier personas de qualesquier estado o condicion que sean naturales destos Reynos de Castilla que allende de las franquezas y libertades que sus altezas avian dado a la dicha casa y a los moradores y contratantes en las dichas yndias agora nuevamente su alteza queriendo fazer mas bien y merced a los dichos mercaderes y contratantes de las dichas yndias y porque cada dia se ennoblezcan mas las dichas yndias y negociacion dellas han mandado dar las franquezas y libertades que de yuso seran contenidas las quales tienen los dichos oficiales en la dicha casa originalmente.

primeramente que su alteza da licencia a qualesquier maestres de naos ó navios e a otras qualesquier personas que quisieren llevar mantenimientos e mercaderias que no sean defendidas que las puedan llevar libremente a la ysla de San Juan que

agora nuevamente se puebla y estar y Resydir en la dicha ysla syn enbargo del vedamiento que su alteza tenia puesto segund y de la manera y con las condiciones y libertades que gozan los que van y estan en la española etc.

Yten que su alteza da licencia a todas qualesquier personas naturales destos dichos Reynos que quisieren yr a las dichas yndias conviene a saber a la española e a san Juan que puedan yr libremente solamente con que se presenten ante los oficiales de la dicha casa y se registren en ella syn dar otra nynguna ynformacion.

Yten que su alteza da licencia a los dichos naturales destos Reynos que puedan llevar a las dichas yndias las armas que quisieren syn enbargo del vedamiento que esta puesto por su alteza etc.

Yten que su alteza faze merced a los moradores de las dichas yndias que no paguen por la sal mas de la mitad de lo que pagava fasta aqui etc.

Yten su alteza por fazer merced a todos los que tienen ó tuvieren yndios ha mandado quitar la ynpusicion del castellano que pagavan cada un año por cada cabeça de yndio que se les dava por Repartimiento para que no paguen de aqui adelante cosa nynguna de ello etc.

Yten que su alteza faze merced a todos los que fueren por yndios a las partes que dieren licencia el Almirante y oficiales de su alteza que Resyden en la española del quinto de los tales yndios que

fasta aqui solian pagar a su alteza que los ayan y se sirvan dellos libremente syn pagar el dicho quinto.

Yten que su alteza por hazer merced a los dichos naturales vezinos ha mandado proveer que de aqui adelante los yndios que dieren una vez a qualesquier persona por Repartimiento que no se les quitaran salvo que se aprovechen dellos libremente conforme a lo que esta ordenado salvo por delitos que cometiesen porque los deviesen perder por quanto de aqui adelante su alteza mandara hazer el dicho Repartimiento por personas que nombrara para ello etc.

Yten por quanto todas minas Ricas de oro que se descubrian en las dichas yndias eran Reservadas para su alteza y despues el año pasado de quinientos y cinco por hazer merced alos moradores en las dichas yndias su alteza mando que los que descubriesen minas rricas Registrando primeramente ante los oficiales de su alteza y pagando el quinto y el noveno delo que sacasen dellas pudiesen tener las dichas minas durante un año y agora su Alteza por hazer mas bien alos dichos vecinos y mercaderes y porque se ennoblezca mas la tierra ha proveydo y fecho merced que de aqui adelante qualquiera persona que descubriese minas Ricas de oro en las dichas yndias las tengan y se aprovechen dellas en dos años primeros desde el dia que las descubriere y mas quanto fuese la voluntad de su al

teza syn que aya desfacer nynguna diligencia de manifestar como hazian falta aqui y mas alarga su su alteza que como pagavan fasta aqui el quinto y el noveno delo procedido delas dichas minas Ricas que paguen el quinto y el diezmo y esto se entyende delas minas Ricas que se Reservavan para su alteza que del otro oro que cogieren no han de pagar mas del quinto como esta ordenado.

Yten pues por la gracia de Dios nuestro señor estan descubiertas tantas yslas e tierra firme enla propia conquista destos dichos Reynos donde ay mucha Riqueza de oro y perlas y otras muchas cosas de mucho provecho si alguno quisiere fazer partido para poblar algunas delas dichas yslas o yr a Resgatar a algunas partes dela tierra firme o al golfo delas perlas que acudan alos oficiales dela dicha casa y que le haran todo el partido que fuere convenible de manera que le sea honrra y prove

cho g

Yten manda su alteza que qualquiera hazienda que llevaren qualesquier personas alas dichas yndias sinque primeramente Registren lo que asy cargaren enla dicha casa dela contratacion y lleben licencia delos oficiales della para lo cargar que pierdan todo lo que asy cargaren sin otra sentencia ni declaracion y la tercera parte sea para el que lo descubriere y las dos tercias partes para las obras de dicha casa y lo que aca no se alcançare a saber en Razon delo suso dicho para lo executar en Razon

delo suso dicho que en las yndias se tome por perdido &

Yten que quando algund navio ó navios vyniesen delas dichas yndias que ninguno sea osado dyr alas dichas naos ni llegar a ellas fasta que primero sean visitados los dichos navios por los dichos oficiales conforme alas hordenanças dela dicha casa porque asy conviene al servicio de su alteza y al bien delos contratantes so pena de dos mill maravedis a cada uno que lo contrario hyziere la tercia parte para el que lo descubriere y las dos tercias partes para las obras dela dicha casa y mas que este la tal persona veynte dias en la carcel &

y porque venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia mandalo pregonar publicamente por Ante el presente escrivano El doctor matienço Ochoa de ysasaga Juan Lopez de Recalde (con sus firmas).

82.

(Octubre de 1511.)-Instruccion que se dió á Juan de Ampies para el cargo de factor de la isla Española. (A. de I., 139-1-1.)

Instrucciones de factores.

En Octubre de 1511 se despacho la primera instruction que se halla en los libros para el officio de fattor de su magestad en esta forma

Lo que vos juan de ampies aveis de hacer en el oficio y cargo de nuestro factor de la ysla española que llevais es lo siguiente

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