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parescer, e que por agora se deve dar licencia para que las puedan llevar con la condicion que desys, que sea en conpañia de naturales e no ellos como principales, e que los fatores sean naturales, pero que la licencia deve ser quando my merced e voluntad fuere, e porque sy adelante se fallare aver en ello algund ynconvenyente, se puede quitar cada vez que fuere menester la dicha licencia.

en lo de la ochilla bien será que se venda a florin el quintal, pues por agora no ay quien mas diese por ella, e entretanto poned diligencia para que lo de adelante se venda a precio convenyble y fazedlo publicar para que venga a noticia de todos.

En lo del rescate de la mar pequeña, yo, ni la serenísima señora Reyna my muger que aya santa gloria, ovimos mandado al adelantado don alonso de lugo que entendiese en ello, ny para ello tiene poder nuestro; por ende sabed sy ha entrado ay algo de los dichos rescates en lo que dello se ha avydo e avysadme luego dello para que cerca dello se provea lo que fuere menester; yo escrivo al governador que luego vaya, e facedle enviar mi carta e dadle priesa para que lo ponga por obra.

El governador delas yndias, entre otras cosas que me escrivió, dize que no se deben enviar a la española por ninguno mercaderias algunas, porque corre mucho riesgo e peligro a cabsa de las muchas mercaderias que alla se llevan por virtud de la licencia que para ello dimos, salvo sy fueren

algunas cosas que enviare dezir que se deven llevar, paresceme que decis bien e que asy se debe fazer.

Asy mismo dad mucha priesa para las III cavelas, e por las aguas fuertes e fuelles e otras cosas que ha enviado a pedir para las mynas del cobre, porque se pierde mucho tien po deveys dar horden como luego se envie todo, porque alla no esten esperando tanto tienpo syn hazer cosa que aproveche. de Toro a cinco de março de quinientos cinco años Yo el Rey por mandado, etc.

22.

(Toro, 5 de Marzo de 1505.)-Concediendo á los extranjeros que puedan llevar á la Española mercaderias y otras cosas. (139-1-4, lib. 1.o, fol. 150.)

El Rey. Por quanto la serenisima Reyna, mi muger que santa gloria aya, por su carta firmada de su nombre e sellada con su sello ovo dado licencia a los vecinos e moradores destos Reynos de castilla e dello pudiese llevar a la ysla española que es en el mar oceano todas las mercaderias de mantenimientos e vistuarios e ganados e herramientas e plantas e otras cosas quales quier para las vender e contratar en la dicha ysla con los cristianos della, sin que por ello cayesen ni yncurriesen en pena alguna, ecebto armas e cavallos e oro e plata e otras cosas en la dicha su carta contenidas, segund mas

largamente en la dicha su carta se qontiene, e agora por parte de los dichos estrangeros vecinos e moradores de los dichos Reynos e señorios me es fecha Relacion que no les consyente llevar a la dicha ysla mercaderias ni otras cosas algunas, diciendo que no son naturales destos Reynos, de que disen que Reciben mucho agravio, fueme por su parte pedido e suplicado mandase sobre ello proveer como la mi merced fuese e yo tovelo por bien, e por la presente doy licencia a quales quier estranjeros, vecinos e moradores destos Reynos para que durante el tiempo que mi merced e voluntad fuere se puedan llevar a vender e contratar a la dicha ysla española con los vecinos e moradores della las mercaderias e cosas en la dicha carta de su Alteza contenidas, syn que por ello cayan ny yncurran en pena alguna, con tanto que las enbien e traten en compañia de naturales destos dichos Reynos e no las enbien ni lleven los dichos estranjeros como principales, e que los fatores e personas que en ello por su parte ovieren de entender sean asy mismo naturales destos dichos Reynos, e mando a los mis oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que ansy lo guarden e cunplan e no fagades ende al. fecha en toro a v de março de DV años-yo el Rey por mandado, &.

23.

(Segovia, 13 de Septiembre de 1505.)— Despacho del Embajador Royos sobre la creacion de Obispados en la Española. (139-1-4, lib. 1.o, fol. 179.)

=

El Rey. Comendador francisco de Rojas, del mi consejo e mi enbaxador en corte de Roma, yo mande ver las bullas que se expedieron para la creacion e provicion del arçobispado e obispados de la española, en las quales no se nos concede el patronadgo de los dichos arçobispados e obispados ni de las dignidades e calongias, Raciones e beneficios con cura e sin cura en la dicha ysla española se an de helejir, es menester que su santidad conceda el dicho patronadgo de todo ello perpetuamente a mi e a los Reyes que en estos Reynos de castilla e de leon suscedieren, aunque en las dichas bullas no aya seydo fecha mincion dello como hizo en los del Reyno de Granada.

Otro si la ereccion de las dichas dinidades, calongias, Raciones e oficios eclesiasticos de la dicha ysla viene cometida a los dichos arcobispo e obispos, no hasyendo minsion de la presentacion; es menester que en la dicha bulla del patronadgo mande el papa que no puedan ser eregidas las dichas dignidades e calongias e otros beneficios syno de mi consentimiento como patron, e que la dicha

ereccion venga cometida al arçobispo de sevilla para que a mi consentimiento la haga, e que no se pueda proveer ny ynstituyr asy desta primera vacacion de la primera erecion como cada e quando del dicho arcobispo de sevilla e sus subcesores arçobispos de sevilla puedan compeler e apremiar al dicho arcobispo e obispos de las personas que por mi e por mis subcesores Reyes destos Reynos fueren presentados, e no a otros algunos, e sy los dichos arçobispos e obispos o qual quier dellos seyendo Requeridos por las personas presentadas a sus procuradores legitimos no los quisieren ynstituir, el dicho arçobispo de sevilla que por tienpo fuere los ynstituya e per que por la mucha distancia que hay destos Reynos a la dicha ysla española, yo e los Reyes dellos que despues fueren no podriamos presentar dentro del termino de los quatro meses quel derecho dispone, aveys de procurar que los dichos quatro meses se alarguen a diez e ocho

meses.

ya sabeys como yo e la serenisima Reyna mi mujer, que aya santa gloria, teniamos pordonacion apostolica todos los diezmos, premicias, de las yndias e tierra firme del mar oceano al tiempo que acordamos de facer en la dicha ysla española los dichos arcobispado e obispados, asy mesmo de fazer donacion a los dichos arçobispo e obispos e yglesias e beneficiados de los dichos diezmos e primicias, Reservando para nos los dichos diezmos, que

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