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rección de tales obras, y cuando en ellas no los tuviesen ocupados los podrían aprovechar en las minas á otras granjerías, pagando al Rey el quinto ó el diezmo del producto, como se hacía del de los demás indios de repartimiento. Es de notar que en esta cédula se llama á D. Diego Colón Gobernador de la isla Española y de las otras islas y tierra firme que fueron descubiertas por el Almirante su padre, y que trata de un asunto correspondiente á la de San Juan, donde, como se sabe, ejercía la autoridad superior, aunque con el nombre de Capitán, Juan Ponce, lo cual demuestra cuán indeterminados eran en la práctica los derechos y atribuciones que se reconocían al hijo del primer Almirante.

En la misma forma, pero en nombre de D. Juana, se dirigió á D. Diego Colón desde Sevilla, por estos mismos días, otra Real cédula, en la cual se prohibe que se envíen mercaderías de España á las Indias y viceversa, bajo la marca y nombre de personas que no sean sus dueños, so pena de perderlas la primera vez, y en las sucesivas, además la de la mitad de los bienes del defraudador, penas que se habían de repartir por terceras partes entre el denunciador, el juez y el fisco.

Por este tiempo fué nombrado contador de la isla Española Gil González Dávila, y se le dieron, con fecha 30 de Julio en Valladolid las instrucciones siguientes: 1.o, que al llegar le entregue Cristóbal de Cuéllar, su predecesor en el cargo por inventario y ante escribano los libros y papeles de su oficio; 2.°, que lleve libro aparte en el que asiente el cargo que hiciere á Miguel de Pasamonte, Tesorero general, consignando separadamente lo que dicho tesorero recibiere del quinto del oro perteneciente al Rey; el

producto de los diezmos, el de las minas Reales, el de las deudas y el de las demás cosas pertenecientes al Rey, todo con la debida distinción, y que lleve otro libro distinto de las fundiciones; 3.o, que haga cargo al tesorero del importe de la renta del 7', por 100 de la venta que pertenece al Rey en la isla, y asimismo de los derechos sobre las mercancías que lleve cada nave, apreciandolas en justicia; 4.o, que mientras no lleguen los prelados, donde no estuvieren arrendados los diezmos se haga nómina de lo que cada persona debe pagar por este concepto; 5.o, que para evitar que no confronten los libros de que se habla con los del tesorero, notifique á éste todos los asientos que haga, y el tesorero manifieste su conformidad ó sus reparos; 6.o, que haga cargo aparte al factor, así de las mercancías que recibiese de Castilla como de las que allí se le entregasen, firmando dicho cargo; 7.o, que cuando haya oro, de acuerdo con el Almirante, el tesorero y el factor, lo envíe en la cantidad, en los navíos y en los tiempos que creyere más convenientes, dando los libramientos necesarios; 8.°, que libre los sueldos de los empleados con arreglo á las nóminas y á las provisiones que se le envíen, y que vayan firmados por el Almirante y por el contador, y en la misma forma se harán los demás libramientos, así para los gastos necesarios como para la entrega de efectos que tenga en su poder el factor; 9.o, que lleve un libro aparte en que se copien literalmente todos los libramientos; por último, se encarga que ejerza su oficio con gran diligencia y cuidado, especialmente en la expedición del libramientos, y que las cosas que en él le ocurran que sea menester determinar por vía de justicia, las consulte con los jueces de la Audiencia. De esta última

circunstancia se infiere que las instrucciones de que acabamos de dar noticia, y cuya fecha no consta, deben ser posteriores, aunque no mucho, al año de 1511, porque, como se verá luego, la Audiencia de la Española, que fué la primera que se estableció en las Indias, lo fué por la cédula dada en Burgos el 5 de Octubre del referido año.

Muy interesante es la cédula en que, á 9 de Septiembre de este año, contesta el Rey á varias cartas que había recibido de los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, porque suple ó aclara varias disposiciones que se adoptaron en aquella época: empieza el Rey por manifestar la satisfacción que le causa el haber llegado á Sevilla 10.000 pesos de oro procedentes de la isla de San Juan, cuyas minas de oro parecieron por entonces más ricas que las de la Española, por lo que insiste mucho en la necesidad de que aquélla se pueble y ennoblezca; para este fin se les encarga que envíen á San Juan uno ó dos bergantines porque con ellos decía en sus cartas Juan Ponce que se pacificaría la isla; después de esto, y haciéndose cargo el Rey de la noticia de los desastres ocurridos en tierra firme de que antes hemos hablado, se opone á que se envíen á ella navíos Reales con bastimentos, pero que procuren que vayan de mercaderes ú otras personas; anuncia que dará permiso, como en efecto se hizo, para que puedan pasar á las Indias cuantos quisieren, sin más que dejar sus nombres en la Casa de la Contratación, y manda que pregonen esta licencia en Sevilla y en los demás pueblos que lo estimen conveniente, procurando que vaya la más gente que ser pueda, especialmente trabajadores, y anuncia que está conforme en que no se den oficios en las Indias á los hijos y nietos de quemados, lo cual relajó el

rigor de las prohibiciones anteriores, tendiendo todo & fomentar la emigración al Nuevo Mundo; por último, el Rey se ocupa de la provisión de armamentos para los vecinos de las nuevas colonias.

IX.

DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO EL CATÓLICO.

Sin duda los conflictos de jurisdicción entre los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla y las demás autoridades no habían cesado, á pesar de las disposiciones que se habían dictado sobre esta materia y de que antes se ha hecho mérito, pues con fecha 26 de Septiembre de este año de 1511, y en la ciudad de Burgos, se expidió, á nombre de la reina D. Juana, una pragmática dirigida al Consejo, á las Audiencias, al Asistente de Sevilla y á todas las Justicias del Reino, determinando con bastante exactitud los límites de la jurisdicción de los jueces de la referida Casa de la Contratación; dispónese en ella primeramente que los dichos jueces de la «Contratación puedan conocer é conoscan de cualesquier debates é diferencias que oviere entre cualesquier tratantes é mercaderes é sus factores é maestres é contramaestres é galafates, é marineros é otras cualesquier personas sobre cualesquier compañía que ayan tenido é tengan entre sí en las dichas Indias é sobre los fletes de los navíos que fueren ó vinieren, é sobre el asegurar de los navíos que fueren á las dichas Indias ó vinieren dellas, é sobre los contratos que sobre

ello oviesen fecho; é que puedan apremiar é apremien á cualesquier mercaderes é otras personas que ovieren tenido é tovieren compañía sobre cosas de contratación de las dichas Indias é á sus factores é criados, porque vengan ante ellos á dar cuenta de la contratación é costriñan é apremien á cada uno dellos á que estén ante ellos á cuenta é paguen los unos á los otros é los otros á los otros lo que fallaren que cada uno debiere é le fué alcanzado, lo cual puedan hacer y hagan breve é sumariamente sin figura de juicio solamente la verdad sabida é puedan determinar é determinen los dichos pleitos é debates como lo puedan hacer en sus causas é mercaderías los cónsules de los mercaderes de Burgos conforme á la pramática que sobre ello tienen. Otro si que para el mas breve despacho de algun navio á las Indias puedan dichos jueces apremiar á cualquier herrero, carpintero y calafates para que lo aparejen y aderecen pagándole su justo salario. Que puedan perseguir civil y criminalmente á los que diesen barreno á las naves ó en cualquier forma contribuyesen á su pérdida señalándoles las penas correspondientes y entregandolos á las justicias ordinarias para que ejecuten las sentencias. Que las personas que por razón de cualquier proceso civil ó criminal hayan de ser presas, ingresen en las cárceles públicas, de donde no saldrán sino por mandado de dichos jueces.» Resulta, en suma, que los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, á quienes ya en esta pragmática se llama jueces, tuvieron jurisdicción en todos los asuntos civiles y criminales que se relacionaban con el trato ó sea con el comercio de las Indias, si bien no podían ejecutar las sentencias que dictaban en materia criminal. De acuerdo con lo que anunciaba el Rey en la carta di

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