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de tantas cosas que existen en la Iglesia, sui generis ó especiales, porque revistiéndose de determinadas formas, no pueden, sin embargo, confundirse con las instituciones jurídicas ni políticas.

Claro es que los Concordatos no pueden confundirse con los contratos sinalagmáticos ó bilaterales, porque no pueden ser objeto de los mismos las materias espirituales, ó anejo á lo espiritual, y porque no se concibe contrato alguno entre partes de las cuales la una es superior á la otra, mediando entre ellas una relación semejante á la que tiene el cuerpo con el alma. Habrá sí un pacto solemne, que realmente obliga al Papa, pero no ya por virtud de contrato alguno, sino por la ley natural que obliga á guardar la fe prometida. Tampoco puede decirse en absoluto que sea un privilegio, porque si tal fuera podía revocarle el Pontífice, siempre que lo creyese conveniente, aunque no existiera causa grave, ni interés de la religión.

Por lo mismo entendemos, que los Concordatos, en lo referente á ciertas concesiones graciosas por parte de la Silla Apostólica, podrán tener algo de privilegio, pero no en todas las demás materias que comprenda. De aquí precisamente el considerarles como una cosa especial ó sui generis.

Por esto podrá invalidarlos el Pontífice, pero sólo cuando así lo exija el bien y utilidad de la Iglesia, pues toda promesa de la autoridad espiritual lleva implícita la expresada condición.

No sucede lo propio á los Príncipes, los cuales no pueden invalidarle por sola su voluntad, pues éstos quedan obligados á su cumplimiento, según todos los derechos.

Examinemos ahora los Concordatos bajo el punto de vista histórico.

Respecto de este particular, y aunque algún escritor cree que son de tiempos muy recientes, y aun señala como primero el celebrado entre el Papa Nicolás V y el Emperador Federico III y varios Príncipes de Alemania el año de 1448, ello es lo cierto, que son de época muy anterior. En efecto, en el año de 1122 tuvo lugar la célebre Concordia de Worms,

ajustada entre el Pontífice Calixto II y el Emperador Enrique V. Y no es esto sólo, sino que Urbano V, que subió al Solio Pontificio en 1362, concedió á D. Pedro de Castilla el privilegio de que no pudieran ser provistos los Obispados de España sin el beneplácito regio. Después de esta época se han celebrado otros varios Concordatos, todos ellos anteriores al de 1448; pues en el año de 1418 se celebraron: uno entre el Pontífice Martino V y D. Juan II de Castilla; otro con Francia; otro con Alemania, y otro con Inglaterra. Ahora, lo que únicamente puede afirmarse es, que el completo desarrollo de esta institución sea de siglos recientes, pues á medida que han ido avanzando los tiempos se han ido formulando Concordatos con casi todas las naciones de Europa, y aun con varios de los nuevos Estados de América. Solamente en España tenemos, además de los citados, la Concordia Facheneti, el Concordato de 1737, el de 1753, el de 1851, el Convenio adicional de 25 de Noviembre de 1858, publicado como ley el 4 de Abril de 1860; y la Ley convenio sobre capellanías colativas y otras fundaciones piadosas de 24 de Junio de 1867.

Igualmente debemos notar, que hay gran diferencia entre los antiguos y nuevos Concordatos, pues mientras aquéllos versaban por lo general sobre elección de Obispos y colación de beneficios, annatas, pensiones, espolios y vacantes, éstos proceden de invasiones más ó menos fundadas de las autoridades temporales en asuntos de la competencia de la Iglesia, ó del fuero mixto. Cuando tienen lugar estos casos, el bien de la Iglesia y del Estado exigen que se ponga término por medio de solemnes tratados, los cuales comprenden tres cosas, á saber: 1.a Arreglar los negocios eclesiásticos, objeto de las controversias: 2.a Transigir en cuanto á lo pasado por cesiones recíprocas: 3.a Fijar bases para el porvenir, á las cuales deban sujetarse ambas potestades.

No queremos terminar esta materia, sin contestar á una pregunta que hacen generalmente los canonistas, y es la siguiente: ¿debe tomar parte el Episcopado en la formación de los Concordatos? Aunque hay algunos autores, que al par

que afirman, que el Romano Pontífice no se desentiende de la opinión de los Obispos, añaden que el tomar en cuenta la de todos y cada uno de ellos en circunstancias difíciles, haría tal vez imposible por falta de unidad, un arreglo equitativo y conciliador de todos los intereses; nosotros hemos de decir con entera franqueza, que los Obispos deben ser consultados por el Romano Pontífice, para el arreglo y estipulación de los Concordatos, siguiendo así la práctica constante de la Iglesia, en las relaciones de gran concordia entre los Obispos y el Jefe Supremo del mundo cristiano.

VIII

Las leyes civiles que realmente pueden considerarse como fuentes del Derecho canónico, pueden dividirse en tres clases: 1. Las dictadas por los Emperadores y Príncipes cris-. tianos, para proteger á la Iglesia: 2.a Las dadas por los Monarcas, en virtud de sus derechos de patronato, ó de privilegios Pontificios: 3. Las que, como Jefes del Estado, expiden de acuerdo con la Santa Sede, sobre disciplina externa de la Iglesia.

En cuanto a las leyes civiles de la primera clase, sabemos: que desde la conversión de Constantino, todos los Emperadores cristianos empezaron á dictar sabias disposiciones en favor de los derechos é inmunidades de la Iglesia. El Código Teodosiano y Justinianéo son una prueba de esta verdad. Las novelas de León el Filósofo son útiles también para entender la disciplina oriental de los tiempos medios, y por último, las Capitulares de los Reyes Francos, nos suministran un caudal de leyes civiles, dadas por los Príncipes, para proteger á la Iglesia.

Si nos concretamos á España, son dignos de especial estudio los monumentos que contiene la antiquísima colección del Fuero-Juzgo, y los no menos importantes del inmortal Código de las Siete Partidas.

Por lo relativo á las leyes de la segunda clase, ó sea á las publicadas por los Monarcas en virtud de sus derechos

de patronato, ó de ciertos privilegios Pontificios, la Novísima Recopilación está llena de pragmáticas y reales cédulas, en que dichos Príncipes promulgaron varias disposiciones de este género, principalmente en los tiempos de Carlos III y Carlos IV, Monarcas muy amantes de sus regalías.

También en los reinados de Fernando VII é Isabel II, se han publicado muchas disposiciones en el propio sentido.

Respecto á la tercera clase de leyes civiles, que son: las dictadas por los Jefes del Estado, de acuerdo con la Santa Sede, tenemos un ejemplo vivo en la ley convenio de Capellanías colativas y otras fundaciones piadosas de 24 de Junio de 1867; como también en otros varios decretos y disposiciones posteriores, especialmente en los de 27 de Junio del antedicho año, sobre provisión de piezas eclesiásticas; y el de 6 de Diciembre de 1888, para que se provean por oposición la mitad de las canongías y beneficios de gracia correspondientes á cada Iglesia catedral ó colegial.

CAPÍTULO XXX

I. De los Colectores de Concilios.

1

I

Desde la época en que se publicaron las Decretales de Gregorio IX, casi todos ponían su único cuidado en que se investigasen y se recogiesen en un cuerpo las decretales de los Sumos Pontífices; apenas había uno que se propusiera juntar en un Código los cánones de los Concilios. Este descuido provino de haberse incluído los cánones Lateranenses en la Colección Gregoriana; y en el Sexto de las Decretales y Clementinas, los monumentos que habían podido sacarse de los Concilios de Lyon y de Viena, haciéndose muy poco caso de los Concilios particulares. Pero habiendo empezado muchos en el siglo XVI á recoger bulas Pontificias, este trabajo estimuló á otros á juntar en uno los cánones Conciliares. El que primero formó esta clase de colecciones fué Merlín, que publicó en París dos volúmenes el año de 1530.

Aumentó este Código hasta tres tomos Pedro Crabé de Malinas, quien los imprimió en 1551: Lorenzo Surio los extendió hasta cuatro volúmenes en 1567. Posteriormente, ó sea en el año de 1585, salió en Venecia una edición más aumentada y dividida en cinco tomos; la dió á luz el impresor de aquella ciudad, Domingo Nicolím, habiéndose valido de la pericia de diferentes hombres sabios, entre ellos Domingo Bolano, del Orden de Predicadores.

Más abundante aún fué la compilación de Severino Vinio, Canónigo de Colonia. Publicó éste dos colecciones, la

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