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CAPÍTULO XXXII.

I. Historia de los Concordatos en España.-II. Concordia Facheneti: puntos sobre que versa.-III. Varias alternativas en el reinado de Felipe V.-IV. Concordato, de 1737: sus principales disposiciones.V. Concordato de 1753: sus disposiciones más importantes.-VI. Concordato de 1851: sus principales artículos.

I

La importancia de los Concordatos celebrados entre la Santa Sede y el Gobierno español, hace que le dediquemos el presente capítulo, con tanto más motivo cuanto que sus disposiciones forman la disciplina vigente de nuestra Iglesia. Por lo mismo concretaremos ahora nuestro estudio á la Concordia Facheneti, y á los Concordatos de 1737, 1753 y 1851, cuyas principales disposiciones pasamos á examinar.

II

La España empezó sus gestiones en el año de 1634, cerca de la Corte Romana, con relación á las reservas Pontificias. En dicha época Felipe IV firmó un memorial, que sus representantes en Roma, D. Juan Chumacero y D. Domingo Pimentel, pusieron en manos del Papa Urbano VIII. Este memorial contenía diez capítulos sobre los cuales se pedía la reforma: estos capítulos versaban: unos, sobre imposición de pensiones y reservas de beneficios en favor de extranjeros; otros, sobre exceso en la cantidad de las pensiones, especialmente si se imponían sobre beneficios parroquiales;

INST. DE DERECHO CANÓNICO ΤΟΜΟΙ

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otros, sobre excesivos derechos por la expedición de dispensas y otras gracias; otros, sobre los espolios y vacantes; y el último, sobre la mala organización de la Nunciatura, por ser extranjeros los jueces, excesivos los derechos de arancel, y por los abusos que cometían los Nuncios en las dispensas de ley. A dicho memorial contestó Monseñor Esmeraldi, replicando los comisionados del Rey Católico; pero es lo cierto, que las cosas quedaron en igual estado, hasta que en 1640 se celebró la Concordia Facheneti. En ella se reformó la Nunciatura, conforme con los deseos del Monarca español. Se llama Concordia Facheneti, porque fué hecha por D. César Facheneti, Nuncio en estos reinos. Por auto acordado del Consejo pleno se publicó con el nombre de Ordenanzas de la Nunciatura.

Versa sobre tres puntos: 1.° Arreglo del personal: 2.o Arancel de derechos, tanto en los negocios judiciales, como en los graciosos ó administrativos: 3.o Limitación de las facultades de los Nuncios, con el objeto de promover la observancia del derecho común.

La citada Concordia Facheneti comprende 35 capítulos: 22 de ellos, se insertan á la letra en la ley 2.a, título IV, libro II de la Novísima Recopilación; los restantes capítulos tratan únicamente del arancel de los derechos que se devengan. En los 21 primeros se consigna todo lo correspondiente al arreglo del personal de la Nunciatura; se habla del Abreviador del Tribunal; cuáles sean sus obligaciones, horas de despacho; comisiones extra-curíam, inhibiciones sin perjuicio de las primeras instancias, forma de oir á los reos en causas criminales; del Secretario de Justicia; del de Breves; del Oficial mayor en cada una de estas dependencias; Archivistas; Jueces de comisión; Jueces Apostólicos; Procuradores; Receptores; Agentes y solicitadores; y finalmente, de los Notarios. El capítulo XXII se limita á los despachos en materia de gracia, imponiéndose el Nuncio ciertas restricciones; pues dice: que aun cuando en atención á sus amplias facultades de Legado a latere, podía conceder todo género de gracias, sin embargo, por la noticia de que muchos

de esos despachos concedidos por sus antecesores han producido algunos inconvenientes, y en otros S. S. no suele poner la mano ni dispensar con tanta facilidad, declara aquí algunas cosas particulares, en las cuales de ninguna manera usará de su facultad. En seguida menciona esas limitaciones en número de veintidós.

No conmuta ni interpreta las últimas voluntades, sino en el modo que permite el Santo Concilio de Trento. No dispensa sobre incompatibilidad de beneficios; ni admite composiciones sobre los frutos mal percibidos; ni tampoco la falta de residencia en los beneficios curados, ó que tengan obligación personal de residir; ni admite instituciones, ni permutas de beneficios, si no es conforme al Santo Concilio Tridentino: igualmente no admite de manera ninguna resignaciones de beneficios ad favorem alicujus.

No indulta lites ni delitos.

No da licencias para oir confesiones ni predicar.

No autoriza la enajenación ó permuta de bienes eclesiásticos, sino por la suma que le esté concedida en las faculta

des escritas.

No concede extra tempora, sino para los arctados.

No da facultad para recibir órdenes, si no es conforme á dicho Santo Concilio, y solamente en caso de Sede Vacante, ó en caso de injusta penitencia, ó justo impedimento del Ordinario, oyéndole primero sobre ello.

No dispensa las amonestaciones para contraer matrimonio.

No concede oratorios á personas algunas, que no sean señores de títulos calificados y Consejeros de S. M., y en casos particulares de necesidad.

No dará á los regulares títulos de grados, ni suplemento de hábito, habilitación para votar, ni para ser reelegidos, si no es en caso que por alguna conveniencia se propusiere á instancia de S. M. ó se hiciese alguna reelección.

No les concede dispensa de las penas ó penitencias que les estuvieren impuestas por sus superiores, ni sobre las constituciones.

No se entromete en el gobierno.económico y disciplina regular.

No da licencias á los regulares legos para ser promovidos á los sagrados órdenes.

No concede indultos á los regulares para que puedan gozar réditos ánuos; ni para comer carne en los días prohibidos por sus reglas y constituciones.

No da licencias á los expulsos para celebrar, ni á ningún regular para poder estar extra claustra en casa de sus padres ó parientes retento habitu.

No concede, en fin, reducción de misas.

III

Por muerte de Carlos II, tuvo lugar en España la guerra de sucesión, entre Felipe V y el Archiduque Carlos de Austria. El Pontífice Clemente XI se puso de parte de este último, y su conducta resintió á la Corte de Madrid, que con este motivo rompió sus relaciones con Roma en el año de 1709. Este estado de incomunicación duró casi hasta la paz de Utrech, que tuvo lugar en 1713; y en esta época el Papa se dirigió á Luis XIV, para que influyese cerca de su nieto, á fin de que se restablecieran las relaciones, y se procediese de acuerdo al arreglo de los asuntos eclesiásticos. Al intento marchó á París D. José Rodrigo Villalpando, que fué después Secretario de Gracia y Justicia y Marqués de la Compuesta, quien empezó á tratar de ajuste ó concordia con el Nuncio de S. S. en aquella Corte, Monseñor Pompeyo Aldrobandi.

. Por este mismo tiempo mandó llamar el Rey á D. Melchor de Macanaz, Intendente de Aragón, encargándole que, con vista de todos los documentos sacados de los archivos, formase una instrucción que sirviera de base á las gestiones de Villalpando. Después fué nombrado Macanaz, Fiscal general de la Monarquía, y con tal carácter contestaba cuantos escritos se publicaron en la Corte Pontificia. Mas temiendo el Rey un nuevo rompimiento, quiso buscar el apoyo del

Consejo; y al efecto ordenó á su Fiscal, que formase una minuta de todos los puntos que se trataban en el Concordato, cuya minuta se remitió al Consejo, para que éste informase sobre ella. Pero es lo cierto que el informe del Fiscal llegó á manos del Cardenal Judice, que á la sazón estaba en París de Embajador extraordinario, cargo que le había dado Felipe V para separarle de Madrid, pues parece era el que entorpecía las negociaciones. El Cardenal Judice, que era también Inquisidor general, prohibió la lectura de dicho informe con la más dura calificación. Irritado por esto el Rey separa al Presidente del Consejo D. Luis Curriel, prohibe al citado Cardenal su entrada en España, obligándole á renunciar la plaza de Inquisidor, y le manda salir para su Arzobispado, de Monreal, en Sicilia.

En tal estado las cosas se mandó venir á Madrid á los dos Plenipotenciarios en la Corte de Luis XIV, para que continuasen aquí sus trabajos bajo la dirección de Julio Alberoni, que gozaba de grande influencia. Alberoni era Agente en Madrid del Duque de Parma, por ausencia del Embajador, y aprovechando su estancia en la Corte de España, negoció, de acuerdo con la Princesa de los Ursinos, el segundo matrimonio del Rey con Doña Isabel Farnesio, hija del expresado Duque. El matrimonio llegó realmente á celebrarse, y Alberoni obtiene en propiedad el cargo de Embajador.

Muy pronto hace sentir su influencia cerca del Gobierno, porque la de los Ursinos y Macanaz fueron desterrados, y repuestos en sus destinos el Presidente del Consejo y el Inquisidor. Y no fué esto sólo, sino que Alberoni llegó á ser grande de España, primer Ministro de la Corona, Obispo de Málaga, y Arzobispo electo de Sevilla.

Por lo que hace al Concordato, lo terminó en 1717, con toda la ventaja posible para la Corte Romana. Sea por esto, ó por cualquiera otra causa, ello es lo cierto que en el Consistorio de 12 de Julio del mismo año, fué proclamado Cardenal. Pero el Concordato no llegó á ratificarse por un inesperado acontecimiento. Consistió éste en que la Corte Pontificia

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