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pre el derecho del Ordinario de examinar al presentado por el patrono si lo estima conveniente.

También se acuerda, que los coadjutores de las parroquias sean nombrados por los Ordinarios, previo examen sinodal. Y por último, que dichos coadjutores y dependientes, así como todos los eclesiásticos destinados al servicio de ermitas, santuarios, oratorios, capillas públicas ó iglesias no parroquiales, dependan del cura propio de su respectivo territorio, estando subordinados á él en todo lo tocante al culto y funciones religiosas.

En el art. 28 se dice, que el Gobierno de S. M., sin perjuicio de establecer oportunamente, previo acuerdo con la Santa Sede y tan pronto como las circunstancias lo permitan, seminarios generales en que se dé la extensión conveniente á los estudios eclesiásticos, adoptará por su parte las disposiciones oportunas para que se creen sin demora seminarios conciliares en las diócesis donde no se hallen establecidos. El Gobierno, asimismo, dícese en otro artículo, tomará desde luego las disposiciones convenientes para que se establezcan donde sea necesario, oyendo previamente á los Prelados diocesanos, casas y congregaciones religiosas de San Vicente Paul, San Felipe Neri y otra Orden de las aprobadas por la Santa Sede, las cuales servirán no sólo para colegios de misiones, sino también de lugares de retiro para los eclesiásticos, para hacer ejercicios espirituales y para otros usos piadosos.

Por el art. 30, se dispone conservar el Instituto de las Hijas de la Caridad. Igualmente las casas de religiosas que á la vida contemplativa reunan la educación y enseñanza de niñas ú otras obras de caridad.

Por el propio Concordato se fija la dotación del Patriarca de las Indias, de los Arzobispos y Obispos, como también la del clero catedral, colegial y parroquial.

Se deroga la legislación relativa á espolios de los Arzobispos y Obispos, pudiendo en su consecuencia disponer libremente de ellos, según les dicte su conciencia, y sucediéndoles ab intestato sus herederos legítimos.

De igual manera se previene en otro artículo, que el importe de la renta que se devengue en la vacante de Sillas Episcopales, deducidos los emolumentos del ecónomo y los gastos para los reparos precisos del Palacio Episcopal, se aplique por iguales partes en beneficio del seminario conciliar y del nuevo Prelado. Respecto á los frutos de las vacantes de dignidades, canongías, parroquias y demás beneficios de cada diócesis, deducidas las respectivas cargas, se formará un fondo de reserva á disposición del Ordinario, para atender á los gastos extraordinarios é imprevistos de las iglesias y del clero, como también á las necesidades graves y urgentes de la diócesis. También se fija en otro artículo cierta cantidad para los gastos del culto; siendo distinta la dotación, según las iglesias sean metropolitanas, sufragáneas, colegiatas ó parroquiales: igualmente se consigna otra suma para los gastos de administración y extraordinarios de visita, siendo esta cantidad distinta según el Prelado sea metropolitano ó sufragáneo. Los seminarios conciliares disfrutan de una renta de noventa á ciento veinte mil reales anuales, según sus circunstancias y necesidades.

Por el art. 36 del mismo Concordato, se obliga el Gobierno á proveer lo necesario para los gastos de las reparaciones de los templos y demás edificios consagrados al culto.

En otro artículo se ordena, que se devuelvan sin demora á las comunidades religiosas, y en su representación á los Prelados diocesanos, en cuyo territorio se hallen los conventos ó se hallaban antes de las vicisitudes que por aquella época tuvieron lugar, los bienes de su pertenencia que se encontraran en poder del Gobierno, y que no hubiesen sido enajenados; disponiéndose á la vez, que los Prelados, en nombre de las comunidades religiosas propietarias, procedan inmediatamente á la venta de los expresados bienes por medio de subastas públicas hechas en la forma canónica, y con intervención de persona nombrada por el Gobierno de S. M. El producto de estas ventas debía convertirse en inscripciones intransferibles de la Deuda del

Estado del 3 por 100, cuyo capital é intereses se distribuirían entre todos los referidos conventos en proporción de sus necesidades y circunstancias.

Asimismo se acuerda, que sean devueltos á la Iglesia todos los bienes eclesiásticos, no comprendidos en la ley de 1845, y que á la sazón no hubiesen sido enajenados, inclusos los de las comunidades religiosas de varones, si bien su capital había de invertirse en inscripciones intransferibles de la Deuda del Estado de 3 por 100.

El Gobierno, por su parte, se compromete á dictar las disposiciones necesarias, salvo el derecho de los Prelados, para que aquellos entre quienes se hubiesen distribuído los bienes de las capellanías y fundaciones piadosas, aseguren los medios de cumplir las cargas á que dichos bienes estuvieren afectos; como igualmente las que pesaren sobre los bienes eclesiásticos, que fueron enajenados con dicho gravamen; y por último, también se obligó á responder de las cargas impuestas sobre aquellos que se hubieren vendido por el Estado libres de esta obligación.

Se declara expresamente, por el art. 40, que todos los citados bienes y rentas pertenecen en propiedad á la Iglesia, y que en su nombre se disfrutarán y administrarán por el clero. De igual modo se previene que los fondos de Cruzada se administren en cada diócesis por los respectivos Prelados, ejerciéndose por el Arzobispo de Toledo las demás facultades Apostólicas relativas á este ramo.

Por el art. 41 se reconoce que la Iglesia tiene el derecho de adquirir por cualquier título legítimo; declarándose, al propio tiempo, que su propiedad en todo lo que á la sazón poseía ó adquiriera en adelante sería solemnemente respetada.

Una vez hecha semejante declaración, el Santo Padre, á instancia de S. M., declaró, á su vez, en el art. 42: «que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones civiles á la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido ó sucedan en sus

derechos á dichos compradores, no serán molestados en aingún tiempo ni manera por S. S. ni por los Sumos Pontífices sus sucesores; antes bien, disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos. >>

En el art. 44 se declara quedar salvas é ilesa's las reales prerrogativas de la Corona de España, en conformidad á los convenios anteriormente celebrados entre ambas potestades.

Finalmente, por el art. 45, se acuerda: que el Concordato regirá para siempre en lo sucesivo como ley del Estado. en los dominios de España.

Con posterioridad se han celebrado, como sabemos, otros convenios: el adicional al anterior Concordato, ratificado en Roma el 25 de Noviembre de 1858, y publicado como ley en España el 4 de Abril de 1860; y la ley convenio sobre capellanías colativas y otras fundaciones piadosas de 24 de Junio de 1867.

PARTE ESPECIAL

LIBRO II

De la organización de la Iglesia

CAPÍTULO PRIMERO

I. De las personas: su división por derecho canónico: clérigos y legos: su distinción por derecho divino.-II. Principales privilegios que disfrutan los clérigos.

I

La Iglesia, como verdadera sociedad, tiene sus oficios, empleos, derechos y cargas. Estos son, ya comunes á todos, ya propios exclusivamente de algunos; y de aquí la división de personas, ostentando las unas el derecho de mandar, y las otras la obligación de obedecer.

Hay asimismo en la Iglesia ministerios sagrados, dones de curaciones, opitulaciones, gobiernos, géneros de lenguas é interpretación de palabras.

Ya el Apóstol San Pablo en su epístola primera á los Corintios, se ocupa de la organización de la Iglesia, con estas palabras: «Puso Dios en su Iglesia á varios ministros suyos: primeramente á los Apóstoles, en segundo lugar á los Profe

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