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expresado derecho, toda vez que carecían éstos de la libertad é independencia necesarias para proceder de la manera más útil y conveniente á los intereses de la Iglesia. Así es que puede afirmarse que, desde el siglo XII, los Romanos Pontífices han señalado siempre la demarcación territorial eclesiástica.

No se crea, empero, como afirman algunos autores, que este cambio en la disciplina fué debido á las Falsas Decretales, pues éstas en nada contribuyeron para producir semejantes alteraciones; y aun lo que es más, sin necesidad de dicha colección, hubiera sucedido lo propio en fuerza de los acontecimientos, porque la unidad era entonces indispensable, y esta unidad exigía que muchas de las atribuciones de los Concilios provinciales volviesen á su primitiva fuente, que no era otra sino la Silla Romana.

Esto no obsta para que en la práctica se proceda muchas veces á estos arreglos, por medio de concordatos ó solemnes tratados, porque también son asuntos que bajo uno ú otro aspecto suelen interesar á los Príncipes, y la Iglesia nunca ha negado á éstos una justa y debida intervención.

V

Hay, sin embargo, autores, como D. Antonio Llorente, que pretende demostrar la competencia de los Reyes de Espaňa, y el poder que de hecho ejercieron hasta el siglo XII, en todo lo relativo á la materia de que venimos ocupándonos. Al intento copia una porción de documentos, que aun en el supuesto de que fuesen auténticos, no prueban otra cosa, sino que conforme se iba haciendo la reconquista, bien se restablecían las antiguas sillas episcopales, bien agregaban el nuevo territorio á alguna de las diócesis limítrofes ó bien desmembraban parte del territorio de alguna de éstas, ó hacían otros arreglos análogos. Pero es de notar, que aunque todos estos arreglos aparecen hechos en nombre del Rey, éste no tenía realmente otro carácter que el de mero ejecutor de los acuerdos de los Obispos: así en verdad lo

demuestran, entre otros, los siguientes hechos: al restaurar Alfonso VI la silla de Toledo, firman con el Rey, los Obispos de Santiago, León, Astorga, Palencia, Túy, Lugo, Coimbra, Mondoñedo y otros; lo cual nos da á entender que los Obispos acordarían lo que estimasen más conveniente, y luego lo pondrían en conocimiento del Rey para su ejecución. También el documento núm. 41, que copia el mismo Sr. Llorente, se refiere á los límites de los Obispados de Burgos y Osma, y aunque parece que la autoridad Real es quien fija dichos límites, es lo cierto que la citada división se hizo en el Concilio de los Husillos, presidido por un Legado Pontificio.

De aquí que podamos afirmar, que la disciplina particular de España con relación á esta materia, es la misma de la Iglesia universal. Ahora que, como á nuestros Monarcas corresponde desde 1753 el título de patrono, no se les niega cierto género de intervención ó conocimiento en la policía exterior de las iglesias de España; y por esto se procede generalmente á su demarcación, por medio de concordatos.

Así, en efecto, tuvo lugar la división que hoy nos rige, pues ésta se verificó por el Concordato de 1851, cuyos artículos 5.0, 6.o y 7.o le están especialmente consagrados (1).

(1) Los artículos 5.0, 6.0 y 7.0 antes citados, son del tenor siguiente: Artículo 5.0 En atención á las poderosas razones de necesidad y conveniencia que así lo persuaden, para la mayor comodidad y utilidad espiritual de los fieles, se hará una nueva división y circunscripción de diócesis en toda la Península é Islas adyacentes. Y al efecto, se conservarán las actuales Sillas Metropolitanas de Toledo, Burgos, Granada, Santiago, Sevilla, Tarragona, Valencia y Zaragoza, y se elevará á esta clase la sufragánea de Valladolid.

Asimismo se conservarán las diócesis sufragáneas de Almería, Astorga, Avila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Calahorra, Canarias, Cartagena, Córdoba, Coria, Cuenca, Gerona, Guadix, Huesca, Jaén, Jaca, León, Lérida, Lugo, Málaga, Mallorca, Menorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Oviedo, Palencia, Pamplona, Plasencia, Salamanca, Santander, Segorbe, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Túy, Urgel, Vich y Zamora.

La diócesis de Albarracín quedará unida á la de Teruel: la de Barbastro á la de Huesca: la de Ceuta á la de Cádiz: la de Ciudad Rodrigo á la de Salamanca: la de Ibiza á la de Mallorca: la de Solsona á la de Vich: la de Tenerife á la de Canarias: y la de Tudela á la de Pamplona. Los Prelados de las Sillas á que se reunen otras, añadirán al título

Y no fué esto sólo, sino que también el art. 24, dispuso: que los MM. RR. Arzobispos y RR. Obispos procedan desde luego á formar un nuevo arreglo y demarcación parroquial de sus respectivas diócesis, teniendo en cuenta la extensión y naturaleza del territorio y de la población y las demás circunstancias locales, oyendo á los cabildos catedrales, á los respectivos arciprestes y á los fiscales de los tribunales. eclesiásticos, y tomando por su parte todas las disposiciones

de Obispos de la Iglesia que presiden, el de aquella que se les une. Se erigirán nuevas diócesis sufragáneas en Ciudad Real, Madrid y Vitoria.

La Silla episcopal de Calahorra y la Calzada se trasladará á Logroño; la de Orihuela á Alicante, y la de Segorbe á Castellón de la Plana, cuando en estas ciudades se halle todo dispuesto al efecto y se estime oportuno, oídos los respectivos Prelados y cabildos. En los casos en que para el mejor servicio de alguna diócesis sea necesario un Obispo auxiliar, se proveerá esta necesidad en la forma canónica acostumbrada. De la misma manera se establecerán Vicarios generales en los puntos en que con motivo de la agregación de diócesis, prevenida en este artículo, ó por otra justa causa, se creyeren necesarios, oyendo á los respectivos Prelados. En Ceuta y Tenerife se establecerán desde luego Obispos auxiliares.

Artículo 6.0 La distribución de las diócesis referidas en cuanto á la dependencia de sus respectivas metropolitanas se hará como sigue: serán sufragáneas de la iglesia metropolitana de Burgos, las de Calahorra ó Logroño, León, Osma, Palencia, Santander y Vitoria.

De la de Granada las de Almería, Cartagena ó Murcia, Guadix, Jaén y Málaga.

De la de Santiago, las de Lugo, Mondoñedo, Orense, Oviedo y Túy. De la de Sevilla, las de Badajoz, Cádiz, Córdoba, é Islas Canarias. De la de Tarragona, las de Barcelona, Gerona, Lérida, Tortosa, Urgel y Vich.

De la de Toledo, las de Ciudad Real, Coria, Cuenca, Madrid, Plasencia y Sigüenza.

De la de Valencia, las de Mallorca, Menorca, Orihuela ó Alicante, y Segorbe ó Castellón de la Plana.

De la de Valladolid, las de Astorga, Avila, Salamanca, Segovia y Zamora.

De la de Zaragoza, las de Huesca, Jaca, Pamplona, Tarazona y Teruel.

Artículo 7.0 Los nuevos límites y demarcación particular de las mencionadas diócesis se determinarán con la posible brevedad y del modo debido (servatis servandis) por la Santa Sede, á cuyo efecto delegará en el Nuncio Apostólico en estos reinos las facultades necesarias para llevar á cabo la expresada demarcación, entendiéndose para ello (collatis consiliis) con el Gobierno de S. M.

necesarias á fin de que pueda darse por concluído y ponerse en ejecución el precitado arreglo, previo el acuerdo del Gobierno de S. M. en el menor término posible.

En una palabra, la demarcación territorial eclesiástica corresponde de derecho al Jefe Supremo de la Iglesia; pero ya por el título de patrono, que ostentan nuestros Reyes, ya porque éstos, en virtud de lo concordado, deben atender á la subsistencia del clero, ello es lo cierto que en España se procede en semejantes casos, de acuerdo con el poder temporal.

Buena prueba de ello es también los decretos de 25 de Julio de 1868 y 16 de Octubre de 1876, estableciendo, de acuerdo con el Nuncio, una comisión para que proceda á formar un proyecto de circunscripción de diócesis.

Lo mismo podemos decir respecto á otros cuatro Reales decretos: el uno de 22 de Noviembre de 1880, prestando el Monarca su Real asenso para la demarcación parroquial de Pamplona, y los otros tres de 22 de Julio de 1891, referentes á las demarcaciones parroquiales de las diócesis de MadridAlcalá, Astorga y Lugo. También se han publicado posteriormente otros varios decretos en el mismo sentido.

INST. DE DERECHO CANÓNICO

- ΤΟΜΟΙ

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CAPÍTULO IV

I. Jerarquía de orden: los Obispos son sucesores de los Apóstoles: carácter y atribuciones del Episcopado.-II. Si toda la potestad que confirió Jesucristo á los Apóstoles se transmitió á sus sucesores: distinción de la potestad constituyente ó personal y conservadora ó real, y dones especiales de la divina gracia.- III. Si los Obispos reciben su potestad inmediatamente de Jesucristo ó por conducto del Romano Pontífice: opinión de los Prelados españoles sobre esta materia.-IV. Superioridad por derecho divino de los Obispos sobre los presbíteros: extensión de la autoridad de aquéllos en la administración de sus iglesias: sus derechos útiles y honoríficos. — V. Potestad de orden y de jurisdicción: división de ésta en voluntaria y contenciosa.-VI. Actos de la potestad de orden: confirmación y ordenación.-VII. Actos de la potestad de jurisdicción: potestad legislativa, coercitiva y judicial de los Obispos: si está subordinada á las leyes generales de la Iglesia.-VIII. Casos en los cuales pueden los Obispos dispensar las leyes de observancia común.

I

Los Obispos constituyen el primer grado de la jerarquía de orden por derecho divino: ellos son los sucesores legíti– mos de los Apóstoles, puestos por el Espíritu Santo para regir y gobernar la Iglesia de Dios. ¿Y cómo no había de suceder así, si la Iglesia, según las promesas de Jesucristo, ha de durar hasta la consumación de los tiempos? He aquí por qué dijo Jesucristo á los Apóstoles, después de su resurrección: Sicut missit me vivens Pater, et ego mitto vos. Accipite Spiritum Sanctum (1); esto es, que del mismo modo que Je

(1) Evang. de San Juan, cap. 20, v. 21.

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