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VI

La disciplina actual de España sobre la materia de que venimos ocupándonos, se halla consignada en el Concilio Tridentino, y en el Concordato de 1851; pero debe también tenerse muy presente lo dispositivo de la ley 4.a, título VIII, libro I de la Novísima Recopilación.

Los Padres del Santo Concilio de Trento se desentendieron con razón de lo dispuesto en el Lateranense, acerca del número de acompañantes que podían llevar los visitadores, porque sin duda alguna consideraron excesiva la comitiva

>ende, si en algunos logares oviesse costumbre, usada de luengo tiem>po, de gela dar dos vegadas en el año; ó si la oviessen á dar, por ra >zon de postura, que fuesse fecha, quando fiziessen alguna Eglesia de >nuevo, en que establesciesse aquel que la oviesse fecho, que la diessen >otra vegada; ó si acaesciesse tal cosa en algun logar, que por razon » della oviesse el Perlado, de la visitar otra vegada é deven darla en >esta manera. Si fuere Arzobispo el que visitare el logar, dévenle dar » despensas para quarenta ó cinquenta bestias, á lo más, que traxere. › E al Obispo, para veynte ó treynta bestias, que traxere, á lo más. E al > Cardenal, para veyntecinco bestias. E al Arcediano, para cinco, ó sie>te. E al Archipreste, para dos. E lo que dizen de cada uno destos so> bredichos, que los deven proveer para tantas bestias, entiéndese, si > las traen, ante que comenzassen á aver las procuraciones; é si non las > traen, dévenles proveer para tantas, como suelen traer, quando van á. >otras partes, é non para más. E esto se deve entender, si son las » Eglesias tan ricas, que lo puedan cumplir sin gran agraviamiento; é »si non, dévense ayuntar las unas con las otras, assí como dize la ley »ante desta. E comeres de grandes missiones, non deven demandar > los Perlados, quando visitaren, más cosas que son guisadas, é con » mesura: é rescebirlas, de aquellos que las dieren, con amor é agrades>cerlo. E otrosí tovo por bien Santa Eglesia, que cuando andoviessen >visitando, que non traxessen canes para cazar, ni aves; más que lo >fiziessen de manera, que non semejasse, que demandavan los sabores, >nin las riquezas deste mundo, más aquellas cosas que son de Dios; >assí como predicar, é castigar los omes, que se guarden de fazer mal. >>E defendió, que ningun Perlado, quando visitare, non tome la procu>racion en dineros, más en conducho tan solamente.....>

Igual prohibición hace la ley á todo individuo de su comitiva para que no tome don, presente, ni servicio, en manera alguna, además de la procuración que debe haber.

En parecidos términos se explica la ley 3.a, pues dice: «Defiende » Santa Eglesia á los Perlados, que non agravien á los clérigos, nin á > los pueblos, faziéndoles pedidos nin echando les pechos.....

que allí se les permitió, toda vez que cambiaron los tiempos y las circunstancias que podían justificarla: tampoco juzgaron decoroso fijarles nuevo número para no rebajar la dignidad episcopal con una prueba tal de desconfianza. Por esto, después de exhortarles á que no fuesen gravosos ni molestos con gastos inútiles, ni reciban, así como tampoco ninguno de los suyos, dinero, ni otro don cualquiera que sea, y de cualquier modo que se les ofrezca, sin que obste contra esto costumbre alguna, aunque sea inmemorial; establece la siguiente doctrina: á excepción, no obstante, de los víveres, que se les han de suministrar con frugalidad y moderación para sí y los suyos, y sólo con proporción á la necesidad del tiempo, y no más. Quede, no obstante, á la elección de los que son visitados, si quieren más bien pagar lo que por costumbre antigua pagaban, en determinada cantidad de dinero, ó suministrar los víveres mencionados; quedando además salvo el derecho de las convenciones antiguas hechas con los monasterios ú otros lugares piadosos, ó iglesias no parroquiales, que han de subsistir en su vigor. Mas en los lugares ó provincias donde hay costumbre de que no reciban los visitadores víveres, dinero ni otra cosa alguna, sino que todo. lo hagan de gracia, obsérvese lo mismo en ellos» (1).

La ley Recopilada de que anteriormente hemos hecho mérito previene que los visitadores tienen que acomodarse, en cuanto á los derechos de visita, á los aranceles establecidos por las constituciones sinodales de cada Obispado, aprobadas por el Consejo. Dicha ley dice así: «En cuanto á los derechos de visitas ordinarias diocesanas que se hacen por el Obispo ó sus Visitadores, así en lo que deben llevar para el sustento de sus personas y familia, como de visitar testamentos, obras pías, cofradías, fábrica, entierros, bautismos y demás funciones eclesiásticas, en cada Obispado están señalados los derechos por sus sinodales; las cuales, antes que se publiquen para que se reconozca si en ellas se establece algu

(1) Cap. III, de Reform., Ses. XXIV.

na cosa en perjuicio de mis vasallos, se traen al Consejo, donde se manda que las vea mi Fiscal; y con los reparos que hace, se ven en una Sala del Consejo, donde se da permisión para su publicación é impresión y corren con esta aprobación; pero si en su contravención se cargan más derechos de los que están establecidos por el Sínodo, si se recurre al Consejo, se manda que se guarden las constituciones y no se haga novedad á lo dispuesto en ellas.....»

Finalmente, el art. 34 del Concordato de 1851, establece: que para los gastos de administración y extraordinarios de visita, tendrán de 20 á 30.000 reales los Metropolitanos, y de 16 á 20.000 los Sufragáneos.

CAPÍTULO VI

I. De los Presbíteros: su origen: canon II, Ses. XXII del Concilio de Trento.-II. Sus oficios: si pueden ejercerlos libremente desde que se ordenan, y caso negativo, cuáles sean ilícitos y cuáles nulos.III. De los Diáconos: establecimiento de su orden: cargos que desempeñaron en la antigüedad, tanto dentro como fuera de la Iglesia: los que les pertenecen según la actual disciplina.-IV. Del antiguo presbiterio que, según el autor de las Constituciones apostólicas, formaba la corona de la Iglesia.

I

La palabra presbíteros tiene en griego la misma significación que en latín la de seniores, no ya por su ancianidad, sino por la prudencia y ciencia de que deben estar adornadoc.

Así, pues, se llaman presbíteros á los sacerdotes de segundo orden que, bajo la dependencia del Obispo, ejercen en la Iglesia todo el poder sagrado, excepto el de ordenar y confirmar. En efecto, los presbiteros, en virtud del orden recibido, predican, bautizan, presiden, bendicen, ofrecen y absuelven. Por esto se les denomina sacerdotes, á sacris faciendis, pues les corresponde celebrar y ofrecer el sacrificio, y tratar las cosas sagradas. No está, por tanto, bien determinado su carácter cuando se dice, como lo hace Golmayo, que son sacerdotes de segundo orden que, bajo la dependencia del Obispo, desempeñan en la Iglesia varias funciones del ministerio eclesiástico; y no lo está, porque se hace caso omiso de las funciones que les son propias.

Los presbíteros forman el segundo grado de la jerarquía

de orden por derecho divino, según se definió en el Santo Concilio de Trento (1). Dice Golmayo en la nota segunda al párrafo 173, tomo I de sus Instituciones canónicas: «que aun cuando es un punto dogmático que los presbíteros son de institución divina, su origen, no obstante, no aparece tan claro en los libros del Nuevo Testamento como el de los Obispos y diáconos: de aquí, añade, la necesidad de las tradiciones, como medio de transmitirnos ciertas verdades que no fueron consignadas por los Apóstoles en sus escritos».

Semejante afirmación no solamente es errónea, sino que puede dar lugar á funestas consecuencias. El origen de los presbíteros, decimos nosotros, es tan claro ó más que el de los diáconos; y lo es, porque en el Concilio de Trento se acordó lo siguiente: «Si alguno dijere que en aquellas pala>>bras: Haced esto en mi memoria, no instituyó Cristo sacer» dotes á los Apóstoles, ó que no los ordenó, para que ellos, »y los demás sacerdotes ofreciesen su cuerpo y su sangre, >> sea excomulgado» (2).

Está, por tanto, fijado de una manera indudable el origen de los presbíteros; no se trata ya de un punto de disciplina, sino de una verdad dogmática.

Sabemos, pues, como dogma de fe, que Jesucristo instituyó y ordenó á los Apóstoles de sacerdotes, cuando les dijo en la noche de la cena: «Hoc facite in meam commemorationem».

II

Al ocuparnos de los oficios de los presbíteros, debemos distinguir la potestad de orden y su ejercicio. En virtud del orden, el presbítero puede predicar, bautizar, celebrar el sacrificio de la Misa, perdonar los pecados, dar la

(1) Can. VI, Ses. XXIII.

(2) Can. II, Ses. XXII: «Si quis dixerit, illis verbis: Hoc facite in meam commemorationen: Christum non instituisse Apostolos sacerdotes, aut non ordinasse, ut ipsi, aliique sacerdotes offerrent corpus, et sanguinem suum; anathema sit.»

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