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La disciplina es realmente el móvil, la manera material, sensible y corporal con que se practica la fe; y como esta práctica tiene lugar bajo ciertas formas, estas formas son las que constituyen la administración.

II.

La palabra latina jus, en cuanto á su etimología, la hacen unos derivar de justitia y otros de jussu vel jubendo; respecto á su significado, varias son sus acepciones: unas veces significa lo mismo que justo ó cosa justa, bien ya por su conformidad á la ley divina y humana, bien porque da á cada uno lo suyo; otras veces se toma por la facultad moral de hacer ó no hacer alguna cosa; y otras, en fin, por la ciencia del derecho, esto es, por la ciencia de las leyes y de los cánones. En este sentido la llamó Ulpiano ars aequi et boni, arte de lo justo y de lo bueno.

El Derecho canónico se considera por tanto como la colección de leyes eclesiásticas: trae su origen de la palabra griega canon, que en latín significa regula, regla, palabra más acomodada al espíritu de la Iglesia que la de ley.

Sin embargo de esto, se atribuyen al derecho canónico otras varias denominaciones: llámasele derecho eclesiástico, ya en razón de su objeto, por tratar de personas y cosas eclesiásticas, ya por su origen; también se le denomina Derecho Pontificio, por constar en su principal parte de constituciones y decretos Pontificios, ó bien porque recibe del Romano Pontífice el carácter de ley, y su fuerza obligatoria en la Iglesia universal: igualmente se le llama Derecho sagrado, ya por su materia, ya por razón del fin á que se dirige: asimismo se le conoce por derecho divino, no porque lo sea realmente en todas sus partes, sino en cuanto encierra muchas cosas tomadas de los libros divinos. Nosotros le llamaremos Instituciones de Derecho canónico, tanto por ser esta la denominación oficial de la asignatura, cuanto porque así podemos estudiar las leyes eclesiásticas en toda su extensión, ó sea bajo el punto de vista teórico y práctico.

III

Se entiende por Derecho canónico, según Cavallario, la facultad que da reglas á las cuales deben acomodarse las costumbres de los cristianos, y dispone y arregla la disciplina eclesiástica, definición que, en sentir de Golmayo, no es exacta, porque el Derecho canónico, añade, prescinde de la moral, aunque tenga por objeto su observancia; pero á la vez él le define también de una manera equivocada, pues dice: que és la colección de reglas ó leyes establecidas por .los Obispos y principalmente por el Romano Pontífice, para el régimen y gobierno de la Iglesia. Nosotros diremos que ni una ni otra definición es acertada, porque faltan en ellas las causas material, formal y final, y aun en la de Cavallario la causa eficiente, y porque ambas lo mismo pueden corresponder al Derecho canónico que á la disciplina eclesiástica.

Mucho más acertada es la del Cardenal Soglia, que dice: Complexio canonum sive legum fidem, mores, et disciplinam spectantium, quae ab ecclesiástica potestate Christianis, vel praescriptae vel propositae sunt; y aun mejor todavía la de Devoti, que define el Derecho canónico de la siguiente manera: quod ab Ecclesia per Episcopos, praesertim vero per Romanum Pontificem, explicatum, sancitum vel approbatum est ad rectam Christianorum hominum institutionem. Una vez comprendida y explicada la acepción verdadera de la palabra jus, derecho, nosotros definiríamos el canónico diciendo que es: el que ha sido explicado, constituido y aprobado por la Iglesia, por medio de los Obispos y especialmente por el Romano Pontifice, en materias de fe, moral y disciplina, para la recta instrucción de los hombres cristianos.

En esta definición encontramos desde luego las causas eficiente, material, formal y final de que antes nos hemos ocupado. La causa eficiente es la Iglesia; la material es la fe, moral y disciplina; la formal el explicatum sancitum, vel approbatum est, es decir, el que ha sido explicado, constituí

do y aprobado: la palabra explicado se refiere á la fe y á la moral, porque ni la una ni la otra puede crearse, puesto que son la verdad misma; la de constituído corresponde á la disciplina, y el aprobado significa la multitud de leyes locales, que han venido posteriormente generalizándose por la Iglesia; la causa final consiste en la instrucción de los hombres cristianos.

Las diferencias que existen entre el Derecho canónico y civil, puede decirse que son las mismas que hemos ya explicado entre la Iglesia y el Estado. Difieren por tanto ambos derechos por su origen, por su objeto ó materia y por su fin. Difieren por su origen, porque si bien Dios es la fuente de todo derecho, en el civil obra como autor de la Naturaleza, y en el canónico como dispensador de gracia sobrenatural. Además, el derecho canónico emana del poder espiritual dado por Cristo á los pastores de la Iglesia, y el civil emana del poder temporal y profano, cometido á los Príncipes por el pueblo: por su objeto ó materia se diferencian en que la concerniente al derecho civil son las cosas temporales y profanas, mientras la del derecho canónico son las cosas espirituales ó anejas á lo espiritual; y por razón de su fin, el uno tiende directamente á la tranquilidad pública y al bien temporal de los ciudadanos, y el otro se encamina á la salud espiritual del alma, dirigiendo al hombre hacia el bien, para conseguir la bienaventuranza.

IV

Varias son las significaciones que han dado los tratadistas á la disciplina eclesiástica: el mismo Golmayo viene á indicar dos definiciones distintas: consiste la una en todo aquello que sin pertenecer al dogma ni á la moral cristiana es objeto de la autoridad eclesiástica: consiste la otra, en todas aquellas leyes que han sido dadas por la Iglesia en virtud de su potestad legislativa, con el fin de promover la creencia de los dogmas y la observancia de la moral.

La disciplina eclesiástica, claro es que no versa sobre el

dogma ni sobre la moral, pero no puede prescindir de la una ni de la otra: si esto es lo que ha querido significar dicho expos tor, estamos completamente de acuerdo con él; pero á pesar de esto, disentimos del mismo en cuanto no expresa el verdadero concepto de la disciplina, ni la línea divisoria que la separa del Derecho canónico.

La palabra disciplina procede de discendo, y la de doctrina de docendo; y de aquí que la primera tenga principalmente un sentido práctico, al paso que la segunda lo tenga teórico. Por esto puede definirse la disciplina diciendo que es: aquella parte del Derecho canónico que tiene por principal objeto la ejecución de las leyes eclesiásticas en todo lo concerniente al régimen y gobierno de la Iglesia.

La disciplina se remonta á los primeros tiempos del cristianismo, puesto que desde un principio dictaron los Apóstoles varias disposiciones encaminadas al buen régimen y gobierno de esta sociedad cristiana, y especialmente las reglas propuestas por San Pablo en su carta á Timoteo sobre elección de Obispos y presbíteros; pero, á pesar de esto, no se empleó dicha palabra de disciplina hasta el año 561, en que se celebró el Concilio I de Braga, en el cual la usaron los Padres que asistieron á este sínodo en un sentido verdaderamente práctico.

Veamos ahora en qué se diferencia del Derecho canónico. Este se ocupa del conocimiento de las leyes de la Iglesia, la disciplina de su aplicación, de la manera de ejercerse y de cumplirse semejante derecho. En una palabra, el Derecho canónico tiene por objeto, como dicen los Sres. Lafuente y Gómez Salazar, el estudio de las reglas por las cuales se rige la Iglesia, su origen, su fundamento, su desenvolvimiento histórico, y la parte teórica de la ciencia, con sus definiciones, divisiones, clasificaciones y teorías elementales, colecciones canónicas y derecho constitutivo de esta divina sociedad; la disciplina eclesiástica, dando por supuestos tales principios, trata principalmente de la aplicación y ejecución de aquellas reglas, descendiendo al terreno práctico y señalando minuciosamente los derechos y atribuciones que

competen á las distintas autoridades eclesiásticas, sus facultades en el orden administrativo y contencioso, y las fórmulas procesales.

V

La disciplina eclesiástica puede ser, bien general ó particular, bien esencial ó accidental, bien interna ó externa.

Se entiende por disciplina general, la que trata de la aplicación de las leyes eclesiásticas en la Iglesia universal; y por disciplina particular, la que tiene sólo por objeto la ejecución de los disposiciones canónicas en un país determinado, que por lo común es una nación.

Llámase disciplina esencial, la que se refiere á la aplicación de los cánones en materia de sacramentos, jerarquía eclesiástica y otras materias establecidas por derecho divino, que son permanentes é inmutables.

La disciplina accidental se refiere, por el contrario, á puntos de menor importancia, que no están relacionados con el dogma; por cuya razón la Iglesia puede variarlos cuando lo tenga por conveniente; tal sucede, por ejemplo, con las leyes que determinan que los Concilios provinciales se celebren una ó dos veces al año, ó cada tres años.

Es disciplina interna, la que versa sobre el régimen interior de la Iglesia, ó sea la que tiene sólo por objeto el espíritu, el alma: es disciplina externa, la que se ocupa únicamente de su organización y régimen exterior.

Esta división, para la cual creyeron sus autores encontrar un fundamento in re, ha sido condenada por Su Santidad Pío VI en su Bula Auctorem fidei, y en el Breve que dirigió al Cardenal Roche Foucault y á otros Obispos franceses. Esta condenación fué debida á que los citados autores de la distinción confundieron torpemente los dos fueros, interno y externo, dejando reducido el primero á la predicación de la doctrina y administración de los Sacramentos; y • extendiendo el segundo á todos los demás objetos de la Iglesia, tales como establecer leyes, reglar el culto, ceremo

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