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esto, y á fin de que el titular no sea Obispo de dos iglesias, el Papa le absuelve del vínculo de la que tenía in partibus infidelium. No há mucho tiempo que se nombró para la Iglesia Metropolitana de Braga (Portugal) un coadjutor con derecho de futura sucesión, cuyo nombramiento recayó en el Arzobispo de Palmira in partibus infidelium. Esto tuvo lugar en el Consistorio de 17 de Febrero de 1851.

También debemos advertir que no es lo mismo Obispo coadjutor que Obispo auxiliar. Se entiende por tal, el que se da á un Obispo propio, que está en el ejercicio de su sagrado ministerio, pero que por ancianidad, mal estado de su salud, ó dilatada extensión de la diócesis, no puede desempeñarlo cumplidamente. A esto se agrega la importancia y categoría de la Iglesia. Los Obispos auxiliares son consagrados también con el título de una iglesia in partibus infidelium, es decir. de una de aquellas que están dominadas por los infieles; así es que, aun cuando son verdaderos Obispos, puesto que reciben en la consagración el carácter episcopal, y la potestad aneja á éste, carecen de todo ejercicio actual de jurisdicción.

Dicen los Sres. Lafuente y Gómez Salazar, que son muy marcadas las diferencias que existen entre el coadjutor y el auxiliar: 1.° El coadjutor puede ser con futura sucesión: el auxiliar no tiene ésta. 2.° El coadjutor puede ser un mero presbítero: el auxiliar es siempre un Obispo titular. 3.o El coadjutor en su caso y aun en España obraría por derecho propio y como ordinario: el auxiliar es un teniente del Obispo, y obra como delegado al tenor de las facultades que se le dan, y bajo el mandato del bispo.>>

A estas diferencias nos permitimos añadir que los coadjutores se nombran sólo en el caso de absoluta imposibilidad física, bien por razón de decrepitud, bien por enfermedad incurable del Obispo propio; ó ya cuando por razón de delito se halla éste procesado y suspenso. El Obispo auxiliar se da al Obispo propio, que sin ser su enfermedad incurable, no goza de completa salud; ó bien que aunque anciano no esté sin embargo absolutamente impedido; ó por último,

y es lo más frecuente, por la dilatada extensión de la diócesis.

Clemente V, en el Concilio de Viena, reservó á la autoridad Pontificia la exclusiva creación de estos Obispos titulares, mandando que no tuviese lugar sino con urgentísimos motivos. También se exige en los candidatos las mismas cualidades que en los Obispos propios.

He aquí las condiciones, que con arreglo á la doctrina de Benedicto XIV, son necesarias para la concesión de Obispos auxiliares: 1. que haya una verdadera necesidad, de manera que el Obispo propio no pueda con frecuencia ejercer los actos del orden episcopal; 2.a que el Obispo exponga esas causas al Pontífice, suplicando se le designe un auxiliar, y se le consagre Obispo in partibus, para que pueda ejercer los actos correspondientes á dicho orden; 3.a que se exprese la costumbre introducida de antemano en el Obispado del suplicante, de nombrar Obispos auxiliares, porque no existiendo esa costumbre, es difícil que se conceda; 4. que se asegure al titular la asignación de una cantidad ascendente al valor de trescientos ducados anuales.

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Por lo que hace relación á la disciplina Española, los Obispos auxiliares están reconocidos en el Concordato de 1851, toda vez que en su art. 5.o se previene, que «en los casos en que para el mejor servicio de alguna diócesis sea necesario un Obispo auxiliar, se proveerá esta necesidad en la forma canónica acostumbrada.» Es más, no sólo está sancionada la existencia de estos auxiliares eventuales, sino que se establecen desde luego dos fijos en Ceuta y Tenerife; obligándose el Monarca á satisfacer á estos últimos la renta anual de 40.000 reales.

A los otros Obispos auxiliares se les señala una pensión sobre las rentas de la mitra, para que puedan sostener el rango que les da su dignidad.

Respecto al Obispo auxiliar no tiene lugar la Real presentación, toda vez que no ha de suceder al Obispo propio, y el Obispado que ha de conferírsele es in partibus in fidelium, donde ningún derecho de patronato tiene el Monarca;

pero sí aprueba uno de la terna que el Obispo propio dirige á S. M., formándose después el expediente para la expedición de las bulas en forma ordinaria. Más claro, la petición que eleva el Obispo al Pontífice para que se le nombre arxiliar, es apoyada por la Corona. El expediente en este caso va á la Nunciatura.

Para concluir diremos, que estos Obispos titulares prestan grandes servicios á la Iglesia, porque no sólo se nombran para auxiliar al Obispo propio en su sagrado ministerio, sino que también el Romano Pontífice necesita de ellos, para el mejor régimen y gobierno de su inmensa grey, principalmente para las legaciones en las provincias cristianas.

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CAPÍTULO XIX

I. De los Corepíscopos: cuándo fueron instituídos: si eran ó no de la clase de presbíteros.-II. Sus obligaciones y derechos: alteraciones de esta disciplina: época en que dejaron de existir, tanto en Oriente como en Occidente.—III. Si se conocieron en España,

I

La palabra Corepíscopo se compone de la griega T Xwpz5, esto es, ruris Episcopi. Son, por tanto, como Obispos rurales, es decir, una especie de Inspectores que tenían á su cargo cierto número de parroquias, no gobernándolas en clase de párrocos sino vigilando la conducta de éstos, y ejerciendo ciertas atribuciones por delegación del Obispo en toda aquella comarca. En efecto, cuando la religión cristiana llegó á propagarse á los lugares y aldeas, estableciéndose y multiplicándose las iglesias, pareció oportuno dividir las parroquias de dilatada extensión en otras menores y encomendar el cuidado de éstas á los Corepíscopos, para que las administrasen bajo la potestad del Obispo de la diócesis. Eran, pues, como unas autoridades intermedias entre el Obispo y los párrocos.

Antiquísima fué en la Iglesia, dice Donoso, la institución de los Corepíscopos; pero, sin embargo, no fija la fecha en que se conocieron. En el Oriente existían ya á principios del siglo Iv; pero en el Occidente no llegaron á ser conocidos hasta más tarde, pues la primera vez que se mencionan es en el Concilio Regiense, en Francia, celebrado en el siglo v.

No convienen los eruditos si los Corepíscopos eran verda

deros Obispos ó sólo simples presbíteros: Antonio Agustín, Pedro de Marca, Tomasino y otros aseguran que fueron de la clase de presbíteros; Berevegio, Blondel, Cavé y algunos más dicen que fueron realmente Obispos, aun cuando por los cánones les estaba prohibido desempeñar ciertas funciones episcopales: Golmayo, como de costumbre, adopta una opinión intermedia, porque, aunque por punto general, dice, parece que eran presbíteros, hubo, no obstante, algunos que sin duda tenían el carácter episcopal, los cuales unas veces consintiéndolo el Obispo de la diócesis, y otras repugnándolo, ejercieron la potestad de orden. Cavallario entiende que los Corepíscopos fueron unos sacerdotes de segundo orden que, por estar encargados de gobernar las regiones rurules, tenían mayor autoridad que los otros presbíteros. Y á la verdad, añade dicho expositor, los Corepíscopos eran nombrados solamente por el Obispo, á quien estaban sujetos, cuando, por el contrario, los Obispos debían ser consagrados por tres Obispos. Además los Corepíscopos se establecían en los distritos de las ciudades que tenían sus Obispos propios, y los antiguos cánones prohibían que hubiera dos Obispos en una diócesis. El Concilio de Nicea, continúa, mandó que los Obispos Novacianos, convertidos á la fe, fuesen Corepíscopos ó presbíteros, al arbitrio del Obispo católico, para que no hubiese dos Obispos en una misma diócesis. En efecto, esta opinión, diremos con Donoso, es la más probable, y la misma á que se inclina Benedicto XIV, como la más generalmente seguida. Sin embargo de esto, no hemos de negar, como dice el citado Pontífice, que algunas veces se confería aquel cargo á verdaderos Obispos; los cuales, ó habían sido expulsados de su diócesis por el furor de una persecución, ó se les había privado de la administración de ella, por legítima autoridad, en pena de algún grave delito.

II

Los Corepíscopos presidían varias iglesias, siendo su

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