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nias, oficios y beneficios, y atribuyendo á los Príncipes todo cuanto en su sentir correspondía á este fuero. He aquí por qué hubo de condenarse, como no podía menos de suceder, semejante división, división no sólo regalista, sino herética, porque tiene su origen en el protestantismo, que no queriendo comprender la verdadera índole de la Iglesia católica, pretendía despojarla del carácter de verdadera sociedad.

Ignoraban esos autores que no hay propiamente disciplina interna, que toda ella es externa, y que si se llama interna, es sólo por su fin: la predicación de la divina palabra y la misma administración de los Sacramentos, á que dichos autores dejaron reducidos el fuero interno, se ejercen por actos exteriores, y si éstos se desempeñan por el poder temporal, admitido el principio de que es atributo del mismo todo lo concerniente á la disciplina externa, en tal caso, la potestad de la Iglesia queda reducida casi á la nulidad.

Sin embargo de esto, la práctica admite esa distinción para dar sólo á conocer lo que pertenece al régimen interior ó exterior de la Iglesia, prestando claridad á la división de materias; pero debiendo confesar los católicos, que tanto en uno como en otro fuero, corresponde á la misma Iglesia toda potestad, toda autoridad sobre las cosas eclesiásticas, y que sólo ella tiene perfecto derecho para legislar, lo mismo en disciplina interna que en disciplina externa.

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CAPÍTULO VI

I. Necesidad del estudio del derecho de la Iglesia, tanto bajo el aspec to teórico como prático, para ejercer la Magistratura y la Abogacía en España.-II. Su utilidad y necesidad relativa para los clérigos en general y especialmente para los auxiliares del Obispo en el orden judicial y administrativo.--III. Ciencias que se relacionan con la del Derecho canónico y Disciplina eclesiástica.-IV. Métodos para la enseñanza de una y otra.-V. Plan para el estudio de la ciencia canónica: no es aceptable el que sigue el orden de las Decretales, como tampoco aquel que le divide en tres partes, cuales son: Constitución de la Iglesia, Administración y Jurisdicción de la misma; razones de una y otra negativa, fijando á la vez el plan que sea más conveniente y útil para la enseñanza.

I

El estudio del Derecho canónico y de la disciplina de la Iglesia, es de absoluta necesidad para los seglares que se dedican al foro, ya como Jueces, ya como Abogados. En efecto, no de otra manera pueden distinguir los negocios que son de la competencia exclusiva de los Tribunales eclesiásticos, de aquellos otros que corresponden á la autoridad civil. Por otra parte, son muchos los asuntos que deben resolverse conforme á las leyes canónicas; tal sucede, por ejemplo, con las demandas de divorcio y nulidad de matrimonio, causas beneficiales, de patronatos y capellanías; esto, sin contar las de profesión religiosa y las criminales de los clérigos, que muchas veces tienen los Abogados necesidad de intervenir en ellas. Y no es esto solo, sino que siendo supletorio uno de otro derecho, es decir, el canónico del civil, y al contrario, se necesita muchas veces acudir al De

recho canónico para resolver los más arduos problemas judiciales. No basta, para el jurisconsulto, conocer el texto de la ley civil: debe penetrar en su espíritu, en su razón y en su fundamento; y éste no lo encuentra en multitud de casos, sino estudiando y conociendo la sabia legislación de la Iglesia; y esto que de suyo es de gran interés é importancia para los jurisconsultos católicos en general, lo es mucho más en España, por la íntima relación que siempre ha existido entre ambas potestades.

II

Si necesario es el estudio de la ciencia del Derecho canónico para los legos que se dedican á la Magistratura ó al ejercicio de la honrosa profesión de Abogado, mucho más lo es para los clérigos en general, toda vez que ellos deben estar instruídos en los deberes propios de su ministerio; por esto decía el Papa San Celestino: «que ningún sacerdote puede lícitamente ignorar los cánones»; y los Padres del Concilio IV de Toledo, después de consignar en el canon XXV, que la ignorancia es madre de todos los errores, añadían que los sacerdotes tienen obligación de saber las Sagradas Escrituras y los cánones. Pero si general es este deber con relación á todos los clérigos, hay otros que por razón de sus cargos deben especialmente conocer el derecho de la Iglesia y su aplicación: tal sucede con los Provisores y Vicarios eclesiásticos, los Fiscales de las diócesis, los Canónigos doctorales de Iglesias Catedrales y Colegiatas; y en una palabra, cuantos ejercen jurisdicción eclesiástica, ó auxilian al Obispo en lo judicial ó gubernativo, ó son consultores de los cuerpos colegiados eclesiásticos; pues no de otro modo pueden cumplir y llenar debidamente las obligaciones propias de sus respectivos cargos.

III

Es indudable que la legislación romana adoptó en gran

parte los principios y máximas del cristianismo, desde que los Emperadores abjuraron la idolatría, y comenzaron á proteger la Iglesia. También es innegable que ésta ha tenido en determinadas épocas una gran influencia en la decisión de importantísimas cuestiones, y que su legislación ha ido íntimamente unida á la de algunos pueblos. Ahora bien: si la ciencia canónica es la base de las legislaciones de los pueblos más cultos, preciso se hace conocer también la historia de estas naciones, su derecho civil y público, y aun su derecho administrativo. También el canonista necesita saber el dogma católico, la historia eclesiástica, las antigüedades cristianas; y en una palabra, todas las ramas de las ciencias morales y sociales.

Pero las que están más íntimamente relacionadas, lo son, sin duda alguna, la Teología, el Derecho canónico y el Derecho civil romano, pues el Derecho canónico se estudió un tiempo con la Teología, y en otro tiempo con el civil

romano.

Es tanta la íntima relación que existe entre la Teología y el Derecho canónico, que dice Berardi: no puede ser buen canonista quien no sea buen teólogo, y viceversa; á lo que nosotros no tenemos inconveniente de añadir: que tampoco puede ser buen civilista quien desconozca el derecho eclesiástico, y al contrario.

Para concluir: el canonista español necesita conocer la historia de su patria, y la particular de nuestra Iglesia, la colección de sus Concilios, las leyes de Partida, y muy especialmente los dos libros primeros de la Novísima Recopilación, y disposiciones posteriores, sin olvidarse de los Concordatos, que forman la disciplina especial de España.

IV

Dicen los expositores, que son dos los métodos principales para la enseñanza de la ciencia del Derecho; al primero llaman predeterminado, y al segundo libre. Consiste aquél en que las obras que se escriban lo sean con arreglo al or

den de materias prefijado en el cuerpo del Derecho, ó sea en los códigos; y el último comprende cuantas otras se han escrito ó redactado en cualquiera forma diferente á voluntad de su autor. Los que han seguido el orden predeterminado se distinguen en glosistas y tratadistas: son los primeros aquellos que se limitaron á añadir al texto de la ley algunas notas ó breves comentarios; son tratadistas aquellos otros que escribieron monografías y extensas disertaciones sobre los textos del Derecho.

Pero estos llamados métodos no lo son realmente, sino verdaderos planes de enseñanza.

Hoy se dice: que los métodos son dos, á saber: et analítico y el sintético, según se procede, para hallar la verdad y enseñarla, por medio del análisis ó de la síntesis, esto es, partiendo de lo general á lo particular, ó de lo particular á lo general; por esto, estos métodos, aunque aplicables á todas las ciencias, son más propios para las filosóficas.

Tres fueron en lo antiguo los métodos para estudiar la ciencia del Derecho canónico: el práctico, el histórico y el racional; los cuales, en tiempo de las Decretales, fueron conocidos con los nombres de dogmático, histórico y exegético: el primero, nos da á conocer la ley; el segundo, su origen y desarrollo; el tercero, la razón de la ley, su por qué, su fundamento.

Como se comprenderá fácilmente, ninguno de esos tres métodos merece por separado nuestra preferencia; pues no basta conocer el texto de la ley, ni su origen; se necesita también estudiar su razón, porque dice San Pablo: nuestro obsequio á los mandatos de la Iglesia debe ser racional y razonable.

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De aquí que adoptemos un método que pudiéramos llamar mixto, ó sea compuesto á la vez del filosófico, histórico y práctico.

V

El plan, que es la manera de exponer la ciencia del De

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