Sayfadaki görseller
PDF
ePub

castigar al regular que delinque fuera del claustro con escándalo público, si el superior de su monasterio no lo hiciera, en el término que le prefije el propio Obispo (1): 20.o se previene de igual manera que sea nula la renuncia de bienes hecha antes de los dos meses inmediatos á la profesión, á no mediar licencia del Obispo y entendiéndose que dicha renuncia no ha de tener efecto, si no se verifica la profesión (2): 21.o le corresponde del propio modo explorar la libertad de las vírgenes, que se han de consagrar á Dios, antes de que tomen el hábito religioso, y antes de hacer la profesión (3): 22.° se mandó por fin que la nulidad de la profesión hubiera de alegarse precisamente ante el Obispo y el superior del monasterio (4).

VI

Con posterioridad al Santo Concilio de Trento se han dado varias declaraciones y constituciones Pontificias relativas á la materia; las primeras por la sagrada Congregación de intérpretes de dicho Concilio, muchas de las cuales pueden verse en Fagnano, Barbosa, Ferraris y Monaceli; y las últimas por los Romanos Pontífices Gregorio XIII, Clemente VIII, Gregorio XV, Urbano VIII, Inocencio X y Benedicto XIV.

Entre dichas declaraciones son las más importantes aquellas que se refieren, ya á fijar la interpretación de las palabras extra monasterium degens, ya á determinar que el superior regular debe transmitir al Obispo, por escrito y no verbalmente, la certificación del castigo aplicado al regular que delinque fuera del claustro, así como que en este caso, puede el Obispo recibir sumaria información, transmitiéndola luego al superior; ya que habiendo temor de fuga, pueda asimismo el Obispo mandar capturar al delincuente y re

(1) Cap. XIV, de Reform. Regular., Ses. XXV.

(2) Cap. XVI, Idem.

(3) Cap. XVII, Idem.

(4) Cap. XIX, Idem.

mitirle al superior regular; ya, por último, que el citado ordinario del lugar puede encarcelar á los religiosos que andan por la ciudad ó pueblos inmediatos, sin compañero ó de noche, ó disfrazados, ó con vestidos indecorosos ó llevando públicamente armas.

En cuanto á las citadas constituciones Pontificias, mencionaremos sólo la que determina queden sujetos á la omnímoda jurisdicción del Ordinario los conventos que no cuentan con fondos suficientes para el alimento de doce religiosos, como también aquellos que no estuviesen habitados por el mismo número de regulares; la que previene que el Obispo castigue sin ninguna excepción á todo el que delinque gravemente en la administración de cualquier Sacramento; las que exigen, para la fundación de conventos, á más de la licencia del Obispo y de la Silla Apostólica, el consentimiento del párroco del lugar, y de los superiores de otros conventos situados dentro de la distancia de cuatro millas; y finalmente, la que dispone que el Obispo puede y debe castigar á los regulares reos de solicitación ad turpia, en cualquiera de los modos expresados en la constitución Sacramentum poenitentiae.

Por lo que hace, sin embargo, á nuestro objeto, diremos que la disciplina actual es la establecida por todas esas declaraciones y constituciones, interpretativas las más, de los decretos del Santo Concilio Tridentino; pero en España deben tenerse muy presentes las disposiciones del Concordato de 1851, y otras dadas con posterioridad.

El citado Concordato reconoció en su artículo 11 la jurisdicción de los Prelados regulares; así es que cuando deba procederse contra los súbditos de éstos intra claustra, conoce en primera instancia el Prior, arreglándose á las prescripciones de sus estatutos, y en virtud de apelación, el Provincial.

Después del citado Concordato se dieron varias disposiciones, acerca de la materia de que venimos ocupándonos; siendo la más importante la del Breve expedido por Pío IX en 12 de Abril de 1851, en el cual se sujetan á los Ordinarios

todas las casas religiosas que se fundasen en los diez años siguientes, cuya gracia se prorrogó por otro quinquenio en 7 de Mayo de 1861.

Por lo demás, hay actualmente conventos sujetos al Ordinario con dependencia total de éste, como sucede con las religiosas Salesas; otros se encuentran sujetos, y es lo más común, de una manera parcial, dependiendo de un superior regular en cuanto á la vida y disciplina interior, y del Obispo en todo lo demás; y por último existen algunos que están sujetos inmediatamente al Romano Pontífice; pero estos monasterios son gobernados por los diocesanos, como delegados de la Silla Apostólica.

CAPÍTULO XXI

I. Origen y atribuciones del Consejo de las Ordenes militares: cuándo se le dió el nombre de Tribunal.-II. Decreto de 9 de Marzo de 1873, declarando disueltas y extinguidas las Ordenes militares: principales disposiciones de la Bula Quo gravius, de Pío IX.-III. Decreto de 14 de Abril de 1874, restableciendo el Tribunal de dichas Ordenes, y organización del mismo.-IV. Su estado' actual, conforme al Decreto de 1.o de Agosto de 1876, en consonancia con la Bula Ad Appostolicam, expedida por Pío IX en Roma á 18 de Noviembre de 1875.

I

Es sabido, que á los señalados é importantes servicios que las Ordenes militares prestaron en la guerra contra los moros debieron la concesión de distinguidas mercedes por parte de los Reyes, y extraordinarias prerrogativas por parte de la Silla Apostólica: así es que se encontraron en lo temporal dueños de un inmenso territorio con todos los derechos señoriales, y en lo espiritual con autoridad propia para gobernarse, con absoluta independencia de la jurisdicción ordinaria. Este poder lo ejercían los respectivos Maestres, hasta que andando los tiempos se incorporaron los Maestrazgos á la Corona. En efecto; por Breve de Inocencio VIII se nombró al Rey D. Fernando V, Administrador de por vida de los Maestrazgos de Santiago, Alcántara y Calatrava. Por otro del mismo Pontífice se previno, en atención al celo por la religión de la Reina D.a Isabel, que obtuviese ésta dichos Maestrazgos de mancomún con D. Fernando, su esposo. Por otro del Papa Alejandro VI, expedido en 19 de

INST. DE DERECHO CANÓNICO TOMO I

-

32

Marzo de 1492, se refieren y confirman los dos precedentes. Por otro que expidió el mismo Alejandro VI, en 12 de Junio de 1501, se declaró que, vacando la Administración de los expresados Maestrazgos por ceso ó deceso del Rey ó Reina, continuase por sí solo el sobreviviente con ella. Por motu proprio de León X, su fecha 12 de Diciembre de 1515, se concedió á D. Carlos I la administración vitalicia de dichos tres Maestrazgos, en los mismos términos que la tenía D. Fernando, su abuelo, cuando se verificase vacar por muerte ó dimisión de éste; y acaecido su fallecimiento, se expidió, por el propio León X, á 9 de Febrero de 1516, otro Breve confirmatorio del anterior. El Papa Adriano VI expidió también un Breve en 4 de Mayo de 1523, en el cual se refiere que las dichas tres Ordenes, creadas para servir de antemural á los sarracenos, habían conquistado, no sin mucha efusión de sangre, varias ciudades, villas y lugares ocupados antes por éstos, los que poseían juntamente con otras fortalezas y propiedades, que les habían donado los Reyes de Castilla y León: que pudiendo abusar (como de hecho habían abusado alguna vez) de este poderío, excitando disturbios en el Reino, convendría, para mejor administración de las mismas Ordenes, y en premio de los servicios hechos á la cristiandad por D. Carlos I, así en la guerra contra infieles como contra Lutero y sus sectarios, agregar perpetuamente á la Corona dichos Maestrazgos, en lugar de la administración temporal ó vitalicia, que desde los señores Reyes Católicos habían obtenido de la Santa Sede los Reyes de Castilla y León, ó sus Primogénitos ó Infantes, y que actualmente tenía de por vida el expresado D. Carlos I. Y á consecuencia de lo dicho, de acuerdo con el Sacro Colegio, agregó é incorporó perpetuamente á la Corona de Castilla y León, aunque la sucesión recayese en hembra, los Maestrazgos de dichas tres Órdenes con todas sus preeminencias, jurisdicciones, facultades, réditos, obvenciones y pertenencias; debiendo nombrar para la jurisdicción espiritual personas religiosas de la misma Orden que la ejerciesen ad nutum, con prohibición de enajenar los bienes inmuebles de las Órdenes y sus Maestrazgos,

« ÖncekiDevam »