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recho, ha sido muy vario entre los expositores: quiénes, tratándose del Derecho eclesiástico, han seguido el orden de las Decretales; quiénes otros han expuesto y enseñado dicho derecho, dividiéndole en tres partes, á saber: Constitución de la Iglesia, Administración y Jurisdicción: quiénes, en fin, han reproducido con más ó menos exactitud el orden establecido en la Instituta de Justiniano.

El orden seguido en las Decretales no se halla ajustado á un método estrictamente filosófico y didáctico; y siendo esto así, mal puede adoptarse ese plan, hoy que la filosofía quiere invadirlo todo. Por otra parte, no bastaría enseñar las Decretales, si á la vez no se explicaban las disposiciones Tridentinas, Constituciones Pontificias posteriores, resoluciones de las Sagradas Congregaciones y los Concordatos, que forman la disciplina particular de cada reino.

Tampoco puede aceptarse el otro plan que divide este estudio en tres partes, cuales son: Constitución de la Iglesia, Administración y Jurisdicción, porque, en nuestro sentir, no comprende en ninguna de esas tres partes muchas de las materias propias del estudio del canonista; tal sucede, por ejemplo, con los sacramentos, la manera de adquirir y perder ambas potestades, y otros asuntos de no menor importancia. Además de esto, se confunden lastimosamente personas y cosas eclesiásticas, y las leyes sustantivas con las adjetivas de la Iglesia.

Queda, pues, el otro plan iniciado por Lancelot ó Lanceloto, que escribió sus Instituciones en cuatro libros; en el primero se ocupó de las personas, en el segundo de las cosas, en el tercero de los juicios en general y del juicio civil en particular, y en el cuarto de los delitos y juicio penal. Pero este plan todavía no corresponde á los adelantos de la ciencia canónica, porque Lancelot siguió las tradiciones de Graciano, incurriendo, por tanto, en sus mismos defectos y errores, y porque también confunde las leyes sustantivas con las adjetivas. Igualmente, Devoti dividió sus Instituciones en cuatro partes: personas, cosas, juicios y delitos; y aunque salvó muchos de los errores de que nos hemos an

INST. DE DERECHO CANÓNICO

ΤΟΜΟΙ

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teriormente ocupado, todavía su plan no es perfecto; esto, aparte de que hace caso omiso de muchas disposiciones novísimas de carácter general, como también de los concordatos.

Nosotros creemos, por lo mismo que escribimos para alumnos de nuestras Universidades, que antes de proceder al estudio de la ciencia canónica, debe prepararse convenientemente el ánimo para ello; así es que dividimos la asignatura en cinco partes, por más que de todas ellas no nos hagamos cargo en estos elementos: la primera parte la forma un libro isagógico ó preliminar, que comprende los antecedentes necesarios para el estudio de esta ciencia, juntamente con las colecciones canónicas; el segundo libro, ó sea la segunda parte, se ocupa de las personas, esto es, de la organización de la Iglesia; la tercera, de las cosas eclesiásticas; la cuarta, de los delitos y penas, y la quinta debería versar sobre los juicios eclesiásticos en general, y los civiles y criminales en particular.

Claro es que, publicando esta obra en España, no sólo exponemos las leyes generales de la Iglesia, sino también las particulares de estos reinos.

CAPÍTULO VII

I. Fuentes de la legislación canónica: leyes divinas y humanas.II. Derecho divino, natural y positivo. III. Las verdades reveladas están contenidas en el Antiguo y Nuevo Testamento, y en las tradiciones divinas.-IV. Derecho humano: escrito y no escrito: fuentes del escrito.-V. Tradiciones divina y humana: división de esta última en apostólica y eclesiástica.-VI. De otros lugares canónicos.

I

Las leyes de la Iglesia son ya divinas, ya humanas: las primeras han sido establecidas por Dios; las segundas por los hombres. Pero algunos autores, al tratar del concepto del derecho canónico, se ocupan también de sus diferentes divisiones, y dan como tales: 1.a La de derecho divino y humano; el divino le subdividen en natural y positivo, y éste en derecho del Antiguo y Nuevo Testamento: el humano lo subdividen á su vez, en derecho de gentes, civil y canónico: 2. La de derecho escrito y no escrito: 3.a La de común y especial ó particular; y 4.a La de público y privado.

II

El derecho dado por Dios á los hombres se divide en natural y positivo. Es natural, el conocido del hombre por medio de la recta razón; es positivo, el que procede de la expresa voluntad de Dios manifestada por señales exteriores.

Llamamos, sin embargo, al primero derecho natural, porque procede de Dios como autor de la Naturaleza, y nos

enseña lo que debemos al Ser Supremo, á nosotros mismos

á nuestros semejantes. Por esto lo definen muy bien aquellos que han dicho que consiste: en una razón escrita por Dios en el corazón del hombre, la cual nos muestra el bien que debemos obrar y el mal que debemos evitar. Ahora bien, esos preceptos del derecho natural, unos son primarios, otros secundarios y otros remotos; y si bien los primeros se patentizan por sí mismos y son conocidos de todas las gentes, los otros, por más que también puedan serlo con solo el auxilio de la luz natural, lo son más ó menos, según el ingenio, la educación, las costumbres, los estudios y las pasiones. Nosotros definiríamos el derecho natural con Berardi, diciendo: «que es una ley absolutamente común á todos los hombres, ley que imprimió en sus entendimientos la justicia y la honestidad, dando testimonio de él la recta razón». La justicia y la honestidad en que se comprende todo en derecho natural no son otra cosa sino el amor ordenado, esto es, el amor y orden de amar: en primer lugar, á Dios creador; en segundo, á la sociedad general de hombres; en tercero, á nosotros mismos; y en cuarto, á los demás hombres en particular.

Del derecho natural se deduce el de gentes, que no es otra cosa que el mismo derecho natural por el que se rigen todos los hombres reunidos en sociedad. Claro es que nos referimos al derecho de gentes primitivo, y no al consuetudinario ni convencional. Berardi lo deduce, sea ya primario ó secundario, del multiplicado número de hombres por una parte, y de los vicios de ellos por otra; porque una y otra cosa, dice, dieron ocasión de ordenar separadamente y disponer como en trozos, y aun de corregir á veces aquellos amores que debemos á la sociedad ó á nuestro prójimo. El derecho de gentes primitivo tiene su origen en la misma naturaleza, en cuanto ésta produjo á los hombres; pero se diferencia del derecho natural, en que este es simplicísimo, es decir, que no depende de ningún evento, mientras el de gentes resulta de ciertas evoluciones humanas.

El derecho divino positivo es aquel que estableció el

mismo Dios fuera de la ley natural, habiendo declarado su voluntad á los hombres, ya por sí, ya por medio de sus escogidos. Santo Tomás lo define, diciendo: «que es el establecido por Dios ó por Jesucristo, y promulgado por Él mismo ó por sus ministros, los ángeles, Moisés, los profetas ó apóstoles».

De aquí se deduce que las verdades reveladas por Dios están contenidas en el Antiguo y Nuevo Testamento, como también en las tradiciones divinas.

III

Ya acabamos de manifestar que el derecho divino positivo se comprende en el Antiguo y Nuevo Testamento y en las tradiciones divinas.

El Antiguo testamento es el derecho divino que Dios dictó al pueblo de Israel por medio de Moisés y los profetas, para disponerlo á la consecución de la eterna bienaventuranza por la fe en Cristo venturo. Comprende el Pentateuco cinco libros, á saber: el Génesis, el Éxodo, el Levítico, los Números y el Deuteronomio. También sabemos las clases de preceptos que contiene, cuáles son: morales, judiciales y ceremoniales.

El Nuevo Testamento es también el derecho divino que Jesucristo dictó al mundo, y lo promulgó por sí mismo ó por sus Apóstoles. Comprende los Evangelios, los Hechos de los Apóstoles y sus Epístolas á diversos pueblos y personas, y el Apocalipsis, en cuyos libros se consigna la doctrina que Jesucristo predicó al pueblo, y la que de viva voz comunicó á sus Apóstoles y discípulos. También contiene sus preceptos, que son los de fe, esperanza y caridad, ritos sustanciales del sacrificio, y los sacramentos.

Igualmente forman parte del derecho divino positivo las tradiciones divinas, que son: los preceptos dados á los pueblos de viva voz y no por escrito, que, aprobados por el consentimiento de la Iglesia, han llegado de un modo fiel é inalterable hasta nosotros como de mano en mano. Así lo decla

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