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militares, no se impetrará su preconización para el Obispado de Dora mientras no haya ingresado en alguna de ellas; pero cuando el nombrado para la dignidad de Prior sea un sacerdote que haya recibido el orden episcopal, podrá cruzarse desde luego en cualquiera de las Órdenes militares, con dispensa de pruebas. Las dignidades y los canónigos, así de oficio como de gracia, habrán de entrar en algunas de las Órdenes militares antes de tomar posesión de sus prebendas; pero se previene al Consejo proponga inmediatamente las reformas necesarias en lo relativo á las pruebas para ser admitido como religioso de las Órdenes, suprimiendo las de hidalguía, y exigiendo como condición precisa grado mayor en Sagrada Teología ó en Derecho civil ó canónico.

Finalmente se dispuso, que por la primera vez, se proveerían directamente por el Gran Maestre, sin necesidad de propuesta del Consejo de las Órdenes, las dignidades, canongías de gracia y beneficios de dicha Iglesia Prioral.

Todos los asuntos, pues, pertenecientes al foro eclesiástico en el territorio de las Órdenes, se sustancian y fallan en primera instancia por el Obispo Prior: en la segunda conoce el Tribunal de dichas Órdenes, como Metropolitano; y en tercera instancia pasan al Tribunal de la Rota.

No debemos terminar, sin hacernos cargo del Real decreto de 29 de Junio de 1890, por el cual se dijo: que si bien el Tribunal y Consejo de las Órdenes continuarían conociendo, como hasta aquí, de los asuntos que le están encomendados, se autorizaba al Tribunal para disponer de sus fondos, como también de los recursos eventuales que por ingreso en las Órdenes satisfacen los que obtienen esta merced; todo ello con objeto de atender á los gastos del material, y á la dotación de los individuos, que por el presupuesto á la sazón vigente la tenían asignada. En lugar de esta dotación, se acordó distribuir entre los individuos de su Tribunal, indemnizaciones que no excedan para cada uno de 50 pesetas por sesión; previniendo además que el número de las ordinarias

fuesen dos semanales; y que si el servicio exigía algunas otras extraordinarias, por éstas no tuviesen derecho á retribución alguna. En compensación de esto, se acordó igualmente, que el percibo de estas indemnizaciones fuese compatible con cualquier otro suelto activo ó pasivo que corresponda á los interesados; sirviéndoles también de abono en su carrera el tiempo que sirvan estos cargos.

CAPÍTULO XXII

I. Patriarcado de las Indias como título de honor para los Pro-Capellanes mayores del Monarca.-II. Del Capellán Mayor-Vicario general castrense: su origen y autoridad: disposiciones de la Novísima Recopilación relativas á la materia: examen de sus principales prerrogativas, conforme al Breve de 11 de Octubre de 1795.—III. De los auxiliares de dicho Vicario para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa: organización de las Subdelegaciones, como también lo relativo á los Párrocos-Capellanes, por Real decreto de 12 de Octubre de 1853.-IV. Disposiciones posteriores.

I

No vamos ahora á ocuparnos del origen de las Capillas Reales, porque esto corresponde verdaderamente al tratado de cosas corporales de la Iglesia: limitamos, por tanto, nuestro estudio al Patriarcado de las Indias, como título de honor para los Pro-Capellanes mayores de nuestros Reyes. Pero aun siendo este nuestro propósito, no podemos menos de hacer, con relación á aquéllas, algunas ligeras indicaciones.

En un principio la iglesia de los Monarcas era la parroquia en cuya demarcación tenían su morada: su pastor propio era asimismo el párroco, y el Obispo de la diócesis el jefe superior en todos los negocios eclesiásticos; pero andan-do los tiempos se concedieron á nuestros Reyes diferentes privilegios; en primer lugar, se les permitió capillas ú oratorios dentro de sus palacios; luego, la exención de la autoridad episcopal; más tarde, se elevó el cargo de Capellán Mayor al rango de Prelado vere nullius, con jurisdicción

cuasi episcopal sobre todas las dependencias del Palacio y sitios reales; posteriormente, se creó la dignidad de Patriarca de las Indias, que se unió á la de Pro-Capellán Mayor; y, por último, se erigió la Real Capilla en parroquia, haciéndose también la demarcación definitiva de los lugares sujetos al Patriarca.

Ahora bien; prescindiendo de las cuestiones que se inician acerca del origen de la Real Capilla, que algunos hacen subir á los tiempos del rey suevo Teodomiro, en el siglo vi, convertido al cristianismo por San Martín Dumiense, que fué luego Obispo de Braga; como también de si trae ó no causa de la capilla de San Marcos, al estilo de Borgoa, porque nada de esto conduce á nuestro objeto, diremos sólo que igualmente se suscitan disputas respecto del origen del Patriarcado, como título de honor para los Pro-Capellanes Mayores del Monarca. En efecto; unos le hacen subir á los primeros años del reinado de Carlos V; otros á los de Felipe II, y algunos á los de Felipe III. Vamos, pues, á examinar cada una de estas opiniones. Es un hecho cierto, y admitido generalmente por los tratadistas, que D. Alfonso VII, hijo de Doña Urraca y D. Ramón de Borgoňa, y nieto por la línea materna de D. Alfonso VI, el conquistador de Toledo, concedió á su ayo el Arzobispo de Santiago, D. Diego Gelmirez, el título de su Capellán Mayor, título que, en sentir de Golmayo, ostentaron sus sucesores en la Silla Compostelana, hasta los tiempos de Felipe II; pues dice que en esta época se expidió una Bula por San Pío V (1574), en la cual concedió al Rey facultad para nombrar otra persona que ejerciese la jurisdicción inherente á la Capellanía Mayor de su Real Capilla; y es de presumir que aquella persona lo fuese el Patriarca, cuya dignidad se establecería por entonces para este efecto. No abundan en esta opinión los Sres. Lafuente y Gómez Salazar; porque si bien están conformes en el nombramiento de Gelmirez, creen, por el contrario, que este título de honor no lo obtuvieron todos los Arzobispos sucesores de aquél, puesto que D. Alfonso el Sabio, añaden, al hablar del Capellán Mayor del Rey, para

nada se acordó del Arzobispo de Santiago, teniendo él por tal al Abad exento de Covarrubias. Es más, consideran por una parte que Carlos V trasladó los derechos de la capilla de San Marcos á la de Madrid, mandando que todos los Capellanes tuvieran por superior y obedecieran á su limosnero mayor; y de otra, que hasta los tiempos de Felipe III no obtuvo dicho honor el Patriarca de las Indias. De este mismo sentir son los anotadores de Selvagio.

Por lo que á nosotros toca, creemos que hay error en algunas de esas apreciaciones; y que todas ellas tienen algo de verdad. En primer lugar, estamos conformes con Golmayo en que, hasta los tiempos de Felipe II, ejercieron los Arzobispos de Santiago el cargo de Capellán Mayor del Monarca; puesto que habiéndose refundido en aquella Silla los antiguos derechos que ostentaron en España las iglesias de Braga y Mérida, los Arzobispos Compostelanos siempre se consideraron con opción á semejante título; pero no estamos de acuerdo con dicho expositor, cuando dice que en el año de 1574 se expidió una Bula por San Pío V, concediendo al Rey facultad para nombrar otra persona que ejerciera la jurisdicción inherente á la Capellanía Mayor, porque además de no existir ya dicho Pontífice en la fecha citada, toda vez que en el año de 1572 fué elevado á la Sede Romana, su sucesor, Gregorio XIII, no fué ese tampoco el contenido de la Bula. En segundo lugar, disentimos de los señores Lafuente y Gómez Salazar en cuanto consideran que tanto el Abad exento de Covarrubias, como los Abades de Oña y de Samos y algunos Obispos ó clérigos seculares, ejercieron por derecho propio este elevado cargo; pues en nuestro sentir, no fueron más que delegados del Arzobispo de Santiago; pero convenimos con tan ilustrados maestros en que la Bula que obtuvo Felipe II de San Pío V, en 1569, fué confirmatoria de esta dignidad en favor del Arzobispo compostelano; y que á consecuencia de los inconvenientes que se tocaban para que dicho Prelado, sin faltar á su residencia, pudiese desempeñar personalmente el enunciado cargo, el Rey Felipe III obtuvo en 1610 del Pontífice Paulo V, que el Patriarca de las Indias,

INST. DE DERECHO CANÓNICO

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ΤΟΜΟΙ

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